REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001886
ASUNTO: RP11-P-2009-001886

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-00668, seguido a los imputados RENNY MARCELINO LOPEZ GONZALEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez; el imputado RENNY MARCELINO LOPEZ GONZALEZ y la Defensora Público, Abg. Amagil Colón. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente el imputado RENNY MARCELINO LOPEZ GONZALEZ por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados RENNY MARCELINO LOPEZ GONZALEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RENNY MARCELINO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 37-04-1974, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.297, de oficio ayudante de Albañilería, Soltero, residenciado en la Calle la Quinta, Casa N° 35, frente a la Capilla, Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Tomacita González y José Jesús López, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en su contra, el fundamento considerado por la defensa es darle crédito al dicho policial y considerar por sus presunciones la existencia del delito de posesión, lo que hace nula la acusación fiscal, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída os alegatos del Defensor Público Penal, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como ha sido la presente causa y el resultado de la experticia química 9700-263-T-0661-09, es de un gramo setecientos noventa y cinco miligramos de cocaína base tipo crack y clorhidrato de cocaína, por lo que se evidencia que la misma es menos a los dos gramos, lo que conlleva a configurar el tipo Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y no en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RENNY MARCELINO LOPEZ GONZALEZ en consecuencia se admite la acusación Fiscal en contra del acusado RENNY MARCELINO LOPEZ GONZALEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-08-2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, se trasladaron en compañía de dos testigos a una residencia a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, una vez en el lugar realización la visita domiciliaria e incautaron dentro de la residencia un envoltorio de regular tamaño cubierto de un material sintético de color verde, y dentro de su interior se observaron varios envoltorios de papel de aluminio, y de acuerdo al resultado de la experticia química N° 9700-263-T-0661-09 y el mismo resultó ser un gramo (1g) setecientos ochenta (780) miligramos de cocaína base tipo crack y quince miligramos clorhidrato de cocaína.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal: RENNY MARCELINO LOPEZ GONZALEZ, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP y se le imponga la pena correspondiente; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El imputado RENNY MARCELINO LOPEZ GONZALEZ, admitió los hechos adecuados al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: CONDENA al acusado RENNY MARCELINO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-04-1974, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.297, de oficio ayudante de Albañilería, Soltero, residenciado en la Calle la Quinta, Casa N° 35, frente a la Capilla, Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Tomacita González y José Jesús López, cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA