REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000049
ASUNTO: RP11-P-2012-000049
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Doce (12) de Enero de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: EDECIO JULIÁN MARCANO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES QUIJADA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Edecio Julián Marcano, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la victima Maria de Los Ángeles Quijada. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público Penal N 05, Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: EDECIO JULIÁN MARCANO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de MARÌA DE LOS ANGELES QUIJADA, por hechos acontecidos en fecha 11-01-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5, 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima MARÌA DE LOS ANGELES QUIJADA, quien quedo identificada de la siguiente forma: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 11.967.881, de estado civil soltera, con domicilio en Sector Cerro Macuro de cangrejal, cerca del Negocio de Víctor Mata, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quien expone: El señor se emborracha y de noche cuando yo estoy dormida el empieza a amenazar que me va a quemar que va a rociar la casa con gasolina que va a quemar a mi hijo que el abuso de mi hijo el mayor que tiene 17 años, aunque mi hijo me dice que no, yo me quedo sola en la casa y yo tengo una niña menor y yo temo por mi vida y la de ella, yo trabajo en un ambulatorio yo lo que quiero es que ni el ni su familia se metan mas conmigo, yo le he tendido la mano en la parte de salud, yo estoy afectada psicológicamente por las agresiones del señor y la niña también tiene miedo, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDECIO JULIÁN MARCANO, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 17-09-1970, natural de cangrejal Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad nº 13.074.292, profesión u oficio: agricultor, hijo de Carmen Marcano y Pedro Rincones, residenciado en: Sector Cerro Macuro de cangrejal, cerca del Negocio de Víctor Mata, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Me opongo a los delitos imputados por el ministerio publico por cuanto no consta en acta informe medico realizado a la victima, así como la ausencia de testigos que puedan acreditar la existencia del delito de amenaza, por lo cual solicito se decrete la libertad sin restricciones del justiciable, en el caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa solicito al tribunal se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio fraga, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de MARÌA DE LOS ANGELES QUIJADA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 11-01-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDECIO JULIÁN MARCANO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiene y lugar donde ocurrieron los hechos, el cual ocurrió el día 11-01-2012, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES. Reciben llamada telefónica de una ciudadana quien dijo llamarse María de los Ángeles Quijada, la cual manifestó que había un ciudadano frente a su residencia ofendiéndola con palabras obscenas y amenazándola con quemarle la casa junto a sus hijos, procediendo a trasladarse a la brevedad hasta la dirección antes mencionada, y una vez en el sitio contactaron a un ciudadano alterado que al ver a la comisión se retiro hacia su casa, posteriormente le hicieron una visita y le solicitaron que lo acompañará. Cursante al folio 03. Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana María del los Ángeles Quijada, donde se deja constancia de sus declaración con resto a los hechos ocurridos en fecha 11-01-2012, cursante al folio 04 y 05. Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos el cual resulto que presenta registros policiales. Cursante al folio 14 y Vto. Memorandum N 9700-226-0029, de fecha 11-01-2012, cursante al folio 15, en el cual se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado por los delitos de drogas, lesiones, robo y hurto.
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDECIO JULIÁN MARCANO, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 17-09-1970, natural de cangrejal Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad nº 13.074.292, profesión u oficio: agricultor, hijo de Carmen Marcano y Pedro Rincones, residenciado en: Sector Cerro Macuro de cangrejal, cerca del Negocio de Víctor Mata, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de MARÍA DE LOS ÁNGELES QUIJADA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de La Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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