REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000048
ASUNTO: RP11-P-2012-000048


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, doce (12) de enero del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2012-000048 seguido en contra del imputado JOSE DE LOS SANTOS URBAEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado José De Los Santos Urbaez, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. Jesús Mayz, Defensor Público Penal N 05 quien se encuentra de Guardia, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS URBAEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KERIS YAMILETH LEZAMA MATA. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 10-01-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de JOSE DE LOS SANTOS URBAEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Especial. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de lo imputado quien dijo ser y llamarse: JOSE DE LOS SANTOS URBAEZ, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 11-07-1968, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.951.885, hijo de: Guadalupe Urbaez y German Guerra, residenciado en: en la entrada del Balneario Sabacual, en un ranchito que esta al lado del puente, casa S/N El Pilar Municipio Benítez estado Sucre; quien expone: Yo voluntariamente prefiero irme de la casa, porque ya en mi casa han pasado muchas cosas, es todo.

DE LA DEFENSA


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal N 05 Abg Jesús Mayz, quien manifestó: “Me opongo al delito imputado por el ministerio publico por cuanto no consta testigos que puedan acreditar la existencia del delito de amenaza, por lo cual solicito se decrete la libertad sin restricciones del justiciable, en el caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa solicito al tribunal se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, es todo. Asimismo solicito copias simples del acta.” Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jose Antonio Fraga, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KERIS YAMILETH LEZAMA MATA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en fecha 10-01-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS URBAEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Policial, de fecha 10-01-201, suscrita por funcionario adscritos al IAPES, de donde se deja constancia de que en esa misma fecha siendo las 12:30 horas del medio dia compareció a la Comandancia de Policía una ciudadana de nombre LEZAMA MATA KERIS YAMILETH, indicando que su conyugue en reiteradas oportunidades la había amenazado de muerte ofendiéndola verbalmente, cursante al folio 03 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 10-01-2012, rendida por la ciudadana LEZAMA MATA KERIS YAMILETH, ante la Comandancia de Policía de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 10-01-2012, cursante al folio 04. Acta De Entrevista rendida por la ciudadana Urbaez Lezama Adriana Yamileth, de fecha 10-01-2011, cursante al folio 05. Acta De Imposición De Medida De Protección Y Seguridad, impuesta al imputado de autos, cursante al folio 07. Al folio 10 cursa Inspección Ocular, de fecha 11 de enero de 2012, realizada en la vivienda de la victima, anexo al cual se anexa Croquis de la Vía El Pilar Guariquen, Acta de investigación penal (CICPC), de donde se deja constancia de la reseña del imputado ante ese Cuerpo Técnico y diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos y en el cual se deja constancia que el mismo no presenta registros policiales, Memorando Nº 9700-226-, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5, 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE DE LOS SANTOS URBAEZ, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 11-07-1968, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.951.885, hijo de: Guadalupe Urbaez y German Guerra, residenciado en: en la entrada del Balneario Sabacual, en un ranchito que esta al lado del puente, casa S/N El Pilar Municipio Benítez estado Sucre; AMENAZA, previsto y sancionado 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KERIS YAMILETH LEZAMA MATA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Comandancia de Policia Estadal de El Pilar. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se acuerda la salida del presunto agresor del Hogar, se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de El Pilar, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, informándoles asimismo sobre las presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA