REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000045
ASUNTO: RP11-P-2012-000045


LIBERTAD SIN RECTRICCIONES


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, doce (12) de enero del año dos mil once (2012), la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto en contra del ciudadano ROIBER JESUS COFFI RAMOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado (previo Traslado de la Comandancia de Policía de Valdez), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo si tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Privado Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, Inpre N° 64.112, con domicilio procesal en Edificio Funda Bermúdez, piso N° 01, oficina n° 03, Carúpano. Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído y fue impuesto de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ROIBER JESUS COFFI RAMOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 10/01/2012, (el fiscal hizo una breve narración de los hechos), en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde a ciudadano ROIBER JESUS COFFI RAMOS ampliamente identificado en las actas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como ROIBER JESUS COFFI RAMOS, quien dijo ser venezolano, Natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.924.432, nacido el 08/02/1993, hijo de Yoleidis Ramos y Ruben Coffi, domiciliado en la calle Principal de la Frontera Casa Nª 40 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: dos policías me agarraron y uno de ellos me quito el bolso, yo estaba metido en la casa de chicha, y después apareció con el bolso y me vino a decir que yo tenía cuatro (4) balas, y allí me llevaron a la policía. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el defensor Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ya que la Ley establece que para imputarle a una persona un hecho delictivo debe haber elementos indubitables que hagan presumir de manera razonable la comisión del hecho delictivo que se le acredita, por ello es perentorio para esta defensa solicitar la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le acredita, esto inclusive se evidencia en el hecho que siendo el procedimiento se efectuó en lugar público a plena luz del día, los funcionarios no se proveyeron de testigos para demostrar el procedimiento. Solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra del imputado ROIBER JESUS COFFI RAMOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 10/01/2012, igualmente oído la solicitud de la defensa privada, quien solicita la libertad de su defendido para su representado, este Tribunal considera que este Tribunal considera de la revisión de las actuaciones, que solo existe en las presentes actuaciones un ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 10-01-2012, de donde se desprende la actuación policial al expresar el modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado, cuando siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde los funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Valdez, recibieron llamada vía radio para que se trasladaran al sector la Victoria ya que la ciudadana MELIA LATTAN, informo que habían dos ciudadanos portando arma de fuego y realizando disparos por la calle del mencionado sector, que se trasladaron al lugar indicado donde realizaron un patrullaje avistaron a dos ciudadanos con las características que al notar la presencia policial emprendieron la huida por lo que procedieron a perseguirlos donde uno de ellos llevaba un bolso y se introdujeron en una casa logrando darle captura a uno de ellos, al cual revisando el bolso que llevaba se le encontró seis balsa calibre 38 y un teléfono celular marca Movilent, que dicho ciudadano quedo identificado como ROIBER JESUS COFFI RAMOS, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, DE FECHA 10-01-2012, cursante al folio 05, de donde se desprende la reseña de las municiones incautadas, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de donde se desprende la reseña del imputado ante ese cuerpo policial y de los objetos incautados, y el Memorando Nº 9700-184-005, de fecha 11 de enero de 2012, de donde se desprende que el ciudadano Roiber Jesús Coffi Ramos, no presenta registros policiales, por lo que observa este Tribunal que del Acta Policial no existen testigos presénciales del hecho, que acreditan y de certeza de la actuación policial, por lo que considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación u autoría del referido imputado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que no existen en las actuaciones testigos presénciales que acrediten el hecho ni el procedimiento expresado por los funcionarios, en consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado ROIBER JESUS COFFI RAMOS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve: Se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ROIBER JESUS COFFI RAMOS, quien dijo ser venezolano, Natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.924.432, nacido el 08/02/1993, hijo de Yoleidis Ramos y Ruben Coffi, domiciliado en la calle Principal de la Frontera Casa Nª 40 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación u autoría del referido imputado, ya que no existen testigos presénciales del procedimiento, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiendo boleta de libertad del imputado ROIBER JESUS COFFI RAMOS. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA