REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003161
ASUNTO: RP11-P-2011-003161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCIÓN JURATORIA


Visto el escrito presentado por la Abogada Amagil Colón, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados ANTHONY BIRGILIO HIDALGO FERRER y VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER CAMPO, , mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre sus defendidos, desde el día 16-12-2011; toda vez que los mismos son de bajos recursos económicos y consigna ante este Tribunal Constancia de Bajos Recursos Económicos y Constancia de Residencia Fija de los mismos; y requiere al Tribunal, se examine a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria.
Este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa:
En fecha 16-12-2011, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, con la presentación de fiadores, que cumplieran con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose a los imputados en calidad de detenidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, vista la solicitud de la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que los imputados le fue dictada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 16-12-2011, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, y tal como consta en las certificaciones de bajos ingresos económicos presentados por la defensa, los imputados de autos no cuenta con familiares o amigos que satisfagan dicha medida, aunado al hecho que fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución N° 2011-0043, de fecha 3 de agosto de 2011, la cual prevé un receso judicial entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, y donde además se toma en consideración la necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero a su vez igualmente garantizando los derechos que le asisten a la víctima, en consecuencia y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 16-12-2011, por la constitución de una caución juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANTHONY BIRGILIO HIDALGO FERRER y VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER CAMPO, ampliamente identificados en actas por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 274 y 513 del Código Sustantivo Penal, y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de las ciudadanas ROSA MARTINEZ Y EVELINDA MARTINEZ, en consecuencia y conforme al artículo 260 ejusdem los imputados deberán someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No realizar actos de persecución, amenaza u acoso en contra de las víctimas, y no acercarse a su residencia, trabajo o estudio de las víctimas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANTHONY BIRGILIO HIDALGO FERRER y VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER CAMPO, ampliamente identificados en actas por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 274 y 513 del Código Sustantivo Penal, y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de las ciudadanas ROSA MARTINEZ Y EVELINDA MARTINEZ, en consecuencia y conforme al artículo 260 ejusdem los imputados deberán someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No realizar actos de persecución, amenaza u acoso en contra de las víctimas, y no acercarse a su residencia, trabajo o estudio de las víctimas. Por cuanto para el día de hoy, 11-01-2012 se encuentra fijada audiencia de imposición, una vez notificada las partes e impuesto a los imputados, se ordena librar las correspondientes boletas de libertad anexa a oficio al Comandante General de Policía de esta Ciudad. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA