REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001986
ASUNTO: RP11-P-2011-001986
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido, en fecha Diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2011-001986 seguido el imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis. Verificada la presencia de las partes, con la ayuda del alguacil, se constato que se encuentra presente: la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, la victima Omissis, la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón y el imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 30-11-2011 en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue decretada por el Tribunal al imputado de autos de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y se le decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP en virtud de los nuevos elementos de convicción encontrados en la presente investigación, en virtud del peligro de fuga, a la magnitud de la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predilictual del imputado ya que en la actualidad y de fecha reciente 08-01-2012, tiene conocimiento esta representación fiscal que dicho imputado se encuentra incurso en un nuevo hecho punible y por uno de los delitos de Violencia Sexual y aunado a ello han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Omissis, quien expuso: Yo no quisiera vivir esto mismo otra vez, yo lo que quiero es que pague todo lo que el me hizo, yo espiritualmente me siento bien, pero volver a recordar todas la cochinadas que me hizo, ya no salgo tranquila como antes, lo tengo que hacer acompaña, personas que veo en la calle parecidas a el, pienso que es él, pienso que es que me va a venir agarrar, me destruyo mi vida como pareja. Así como me daño a mi no vaya a dañar a otras, me siento tan mala como me siento, Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Obrero hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién expone: Mantengo mi declaración que di en la audiencia anterior, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, En las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado. En caso contrario que el tribunal estime la admisión de la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de principio de la comunidad de la prueba, a los fines de debatirlas en el Juicio oral y privado. Solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 y 264 del COPP se mantenga la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre mi defendido, solicito copia simple, es todo.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las cuales hizo suya la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio de 2011, donde se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 11:43 horas de la mañana, se encontraban efectuando patrullaje en el perímetro de la ciudad, y reciben llamada telefónica de parte de la señora María del Valle bello, quien les indica que un ciudadano apodado el Pantoja había maltratado a una mujer en el Hotel Bologna, de inmediato se trasladaron al sitio y constataron que el ciudadano quien se encontraba en la habitación Nº 21, al darle la voz de alto, quedo identificado como Mario Catalino Pantoja Cedeño, y quien mantuvo secuestrada y maltrato físicamente y sexualmente por varias horas en la habitación Nº 21 del referido hotel a la ciudadana Rosalía María Gómez Hernández, procediendo a detener a la ciudadano Mario Catalino Pantoja Cedeño; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acuso la Representación Fiscal y el cual comparte este Tribunal.
En consecuencia de ello, se niega la solicitud de desestimación y el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido.
Asimismo se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue decretada por el Tribunal al imputado de autos de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y se le decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, en virtud de los nuevos elementos de convicción encontrados en la presente investigación, en virtud del peligro de fuga, a la magnitud de la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predilictual del imputado, ya que en la actualidad y ante este mismo tribunal, específicamente en fecha reciente 08-01-2012, dicho imputado se encuentra incurso en un nuevo hecho punible y por uno de los delitos de Violencia Sexual, por lo que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, y expone: voy a juicio, pero desde el domingo estoy esposado en una celda y esta mañana tuve un atentado cuando iba para el baño, y pido al Tribunal que le indique a la policia que me garantice mi vida, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Obrero hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio y los cuales estima este Tribunal.
Asimismo se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue decretada por el Tribunal al imputado de autos de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y se le decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, en virtud de los nuevos elementos de convicción encontrados en la presente investigación, en virtud del peligro de fuga, a la magnitud de la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predilictual del imputado, ya que en la actualidad y ante este mismo tribunal, específicamente en fecha reciente 08-01-2012, dicho imputado se encuentra incurso en un nuevo hecho punible y por uno de los delitos de Violencia Sexual, por lo que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante General de Policía informándole que por la presente causa el imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicándole que deberá garantizarle sus derechos constitucionales a la vida y a su integridad física en dichas instalaciones. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas en éste acto. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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