REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003218
ASUNTO: RP11-P-2011-003218


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA

VÍCTIMA: YELISA BARCELO

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: LUÍS ANTONIO GARCÍA GARCIA

DELITO: AMENAZA


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUÍS ANTONIO GARCÍA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELISA BARCELO, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º de la Ley que rige la materia; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELISA BARCELO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29-12-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 29-12-2011, inserta al folio 2, rendida por la ciudadana Yelisa Del Carmen Marcelo, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional Nº 7, destacamento Nº 78, Tercera Compañía, del Comando de Guiria, Municipio Valdez, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 29-12-2011, cursante la folio 4, a favor de la ciudadana Yelisa Del Carmen Barcelo; Acta Policial, de fecha 29-12-2011, inserta al folio 6, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando regional Nº 7, destacamento Nº 78, Tercera Compañía, del Comando de Guiria, Municipio Valdez, donde dejan constancia de las diligencias realizadas en ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana Yelisa Del Carmen Barcelo, y donde resultara detenido el ciudadano Luís Antonio García. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-12-2011, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez. Mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Presentaron actuaciones enviando en calidad de detenido al Ciudadano Luís Antonio García García, y donde señalan que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido sistema computarizado.- Memorando Nº 9700-184-353, de fecha 29-12-2011, inserta al folio 10, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Luís Antonio García García, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo del Municipio Cajigal Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º, de la Ley que rige la materia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 17-11-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26-216-818, de profesión u oficio: obrero. Hijo de Yoleida García y José Torres y residenciado en: Calle san Juan, cerca de la Universidad, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELISA BARCELO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad; así mismo líbrese oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, informando sobre la medida de presentación impuesta al imputado de autos, por ante ese comando policial, con la obligación de informar a este Despacho sobre el cumplimiento o no de las mismas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE