REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003179
ASUNTO: RP11-P-2011-003179


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. ALISSON PERNIA

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA

VÍCTIMA: VICTOR MANUEL GIL LA ROSA

DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON
ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE

IMPUTADO: GRESMARYS MERCEDES NATERA
FRANCISCO GONZALEZ CAMACHO

DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída como ha sido la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, tanto Pública como Privada, representada los Abg. Amagil Colon y Abg. Luís Arturo Izaguirre, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos:
Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos en contra de la ciudadana: GRESMARYS MERCEDES NATERA, de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en contra del ciudadano FRANCISCO ALFONZO GONZALEZ CAMACHO, de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el articulo 84, numeral 1º ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL GIL LA ROSA, como para enjuiciar al ciudadano, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, cuando se encontraba el adolescente VICTOR MANUEL GIL LA ROSA, en el sector el boquete, ubicado en la avenida perimetral de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cuando el acusado FRANCISCO ALFONZO GONZALEZ CAMACHO, le pidió un bolso que el cargaba y el le pregunto el porque y fue entonces cuando el referido ciudadano le dio golpes en la cara y GRESMARYS MERCEDES NATERA, que estaba en el grupo le propino unas puñaladas. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que cursa en el presente asunto.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso previsto en le articulo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse a dicha figura; cediéndole el derecho de palabra al acusado: FRANCISCO ALFONZO GONZALEZ CAMACHO, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la Imposición de la pena, Es todo. Es todo. Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la acusada: GRESMARYS MERCEDES NATERA y expone: “Admito los hechos y solicito la Imposición de la pena, Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien alego: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido GRESMARYS MERCEDES NATERA, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración la rebaja correspondiente al 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la pena en su limite mínimo. Es todo.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, Alego: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido FRANCISCO ALFONZO GONZALEZ CAMACHO, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración la rebaja correspondiente al 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la pena en su límite mínimo. Es todo.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados FRANCISCO ALFONZO GONZALEZ CAMACHO y GRESMARYS MERCEDES NATERA; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: En lo que respecta a la acusada GRESMARYS MERCEDES NATERA; El artículo 414 del Código Penal, establece para el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, una pena comprendida entre TRES (03) a SEIS (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) años Y SEIS (06) meses de prisión. Ahora bien, y como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; En lo que respecta al acusado FRANCISCO ALFONZO GONZALEZ CAMACHO; El artículo 414 del Código Penal, establece para el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, una pena comprendida entre TRES (03) a SEIS (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) años Y SEIS (06) meses de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que el delito imputado es en grado de complicidad, por mandato del articulo 84, numeral 1º del Código Penal, se debe rebajar la pena la mitad, quedando la misma en principio en DOS (02) años y TRES (03) meses y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; siendo indeterminada la fecha de posible cumplimento de la condena, en virtud de que los acusados no se encuentran detenidos por esta causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena a la Ciudadana GRESMARYS MERCEDES NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.379.980, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 24-02-1990, hijo de Mercedes Bello y Gregorio Natera, de profesión ama de casa residenciado en La calle San Félix, casa numero 144, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y al Ciudadano FRANCISCO ALFONZO GONZALEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.540.074, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 19-06-1991, hijo de Marycruz González y Hernán Villarroel, de profesión empleado, residenciado en la calle victoria, casa numero, 84, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el articulo 84, numeral 1º ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente VICTOR MANUEL GIL LA ROSA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo indeterminada la fecha de posible cumplimento de la condena, en virtud de que los acusados no se encuentran detenidos por esta causa. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE