REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003013
ASUNTO: RP11-P-2010-003013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. ALISSOSN PERNIA
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VEVEZOLANO
DEFENSOR: Abg. GUSTAVO BERMUDEZ
IMPUTADO: WILFREDO FERNÁNDEZ SILVA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILFREDO FERNÁNDEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Acto seguido el Juez le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse WILFREDO FERNÁNDEZ SILVA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Wilfredo Fernández Silva, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano WILFREDO FERNÁNDEZ SILVA, venezolano nacionalizado, de estado civil casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-06-73, titular de Cédula de Identidad Nº 23.681.473, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Fernández Sandoval, y Florencia Bizama, domiciliado en: Avenida principal, colinas de Andrés bello, sector los Molinos, vía Tacoa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 29-01-2013, a las 03:30 PM de la. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA
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