REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002420
ASUNTO: RP11-P-2011-002420

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. ANNA DI BISEGLIE

FISCAL: ABG. SIMON MARQUEZ
FISCAL AUXILIAR TECERO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. ELVIRA GOITIA
ABG. EDUARDO VILLALVA

IMPUTADO: YORBIS GRABIEL GOMEZ LOPEZ
JOSE LUIS URBINA PEREZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Abg. Eduardo Villalba, y la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos YORBIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y JOSE LUIS URBINA PEREZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la misma con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/10/2011, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, los funcionarios (IAPES) Miguel González, José García, Enrique Rivas y Yelfrin Reyes, adscritos al IAPES Región Policial Nº 04. Estación Policial Cajigal, con sede en Yaguaraparo, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos YORBIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y JOSE LUIS URBINA PEREZ, cuando estos se encontraban a bordo de un vehiculo automotor clase moto, y se estaban estacionando específicamente al frente del club de nombre “Virgen del Valle”, y procedieron a efectuarle una revisión corporal en presencia de los ciudadanos Tony Alexander Campos Rivas y Carlos Antonio Veliz García, encontrándole al ciudadano José Luís Urbina, un (1) bolso pequeño de color negro, identificado con la palabra NIKE, que en su interior se le incauto dos (2) envases de plásticos forrados de teipe de color negro con tapas de color transparente, que dentro de los mismos se encontraban veinte (20) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color azul amarrado en la parte superior con hilo de coser de color blanco, los mismo contentivos en su interior de un polvo presuntamente droga denominada Cocaína, y al ciudadano Yorbis Gabriel Gómez López, se le incautó once (11) envoltorios de tamaño regular, siete (7) de ellos con papel sintético de color azul, amarrado en la parte superior con hilo de coser de color negro y cuatro (4) de material de papel sintético de color verde, amarrado con hilo de coser de color blanco, con la presunta droga denominada Cocaína, igualmente se le incauto un (1) teléfono celular, Marca Alcatel, Serial Nº 012565007408899, con un chif de línea serial 895804420002066215, con la batería serial Nº B345063903A; una (1) Moto Marca Empire, Colos Negra, Modelo Horse, Serial de Chasis Nº 812MAIK63BM023090, Placa AE9R72A. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales las Defensas hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por las defensas, ello en virtud de que constata quien aquí decide que no se encuadra los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la Revisión de la Medida que pesa sobre los ciudadanos YORBIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ y JOSE LUIS URBINA PEREZ, se procede de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de la misma y en atención con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, sobre el estado de libertad que debe imperar a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible y siendo que la privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional y actualmente es política del Estado, por el hacinamiento que impera en nuestras cárceles, resulta ésta una medida extrema y en razón con la filosofía del legislador fundamentado en el principio de juzgamiento en libertad y en atención a que los imputados no presenta registros policiales previos y visto que en el acta de aseguramiento inserta al folio 8 de la presente causa, la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 107 gramos y una vez realizada las respectiva experticia la sustancia arrojo un peso de once gramos con setecientos noventa y cinco miligramos (11g con 795 mg) y siete gramos con cuatrocientos cincuenta y cinco miligramos (7g, con 455 mg) de la droga denominada clorhidrato de cocaína, diminuyendo de manera exorbitante a lo señalado en el acta de aseguramiento y variando de esta manera el motivo que llevo a este tribunal a dicta la medida cautelar privativa de libertad, en razón y atención de las circunstancias actuales que imperan en nuestro sistema carcelario, el cual se encuentra sumergido en una crisis poblacional lo cual ha tocado el interés del estado de proteger aquellas personas que no están incursas en delito graves, tal y como es el presente caso, es por ello que se hace procedente en virtud de las circunstancias que hoy imperan a cuando fueron privados de libertad, los imputados de autos por lo que sustituirle la privación por una medida cautelar de presentación, cada quince (15) días, mientras dure la fase de Juicio, es decir, hasta la realización del juicio oral y publico, por ante la Comandancia de Policías de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se pregunta al acusado YORBIS GABRIEL GOMEZ LOPEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, expuso: “como voy a admitir algo que no hice, quiero irme a juicio, es todo. Seguidamente se le pregunto al acusado JOSE LUIS URBINA PEREZ, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, expuso: “no voy a admitir algo que no hice, quiero irme a juicio, es todo.
Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: YORBIS GRABIEL GOMEZ LOPEZ y JOSE LUIS URBINA PEREZ, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: YORBIS GRABIEL GOMEZ LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.701.227, nacido en fecha 05-07-1993, de oficio estudiante, hijo de Soraida López y Braulio Gómez, domiciliado en: Río seco de Irapa, casa numero 23, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y JOSE LUIS URBINA PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.952.003, nacido en fecha 04-06-1986, de oficio estudiante, hijo de Luís Urbina y carmen Pérez, domiciliado en: el Pajuil, casa sin número, cerca de la torre de luz, Municipio Cajigal, en Yaguaraparo, Estado Sucre, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de haberse sustituido la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los acusados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en base a los argumentos establecidos en la parte motiva de la presente acta, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, mientras dure la Fase de Juicio, es decir, hasta la realización del Juicio Oral y Publico, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; en tal sentido líbrese Boleta de Libertad a los acusados Yorbis Gabriel Gómez López y José Luís Urbina Pérez , adjunto oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, informándole sobre la medida de presentación impuesta a los acusados de autos, por ante ese comando policial, a los fines de control. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNA DIBISEGLIE