REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000079
ASUNTO: RP11-P-2012-000079


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VÍCTIMA: RAFAEL RAMÓN SANTAMARIA VARGAS

DEFENSOR: ABG. JESÚS MAYZ

IMPUTADO: FRANCISCO JESUS GONZALEZ DÍAZ

DELITO: LESIONES PERSONALES


concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra el imputado FRANCISCO JESUS GONZALEZ DÍAZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL RAMÓN SANTAMARIA VARGAS, y solicita la libertad sin restricciones a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN SANTAMARIA VARGAS, así como los alegatos de la Defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Lesiones Personales del Tipo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL RAMÓN SANTAMARIA VARGAS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, Dieciséis (16) de Enero de 2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANCISCO JESUS GONZALEZ DÍAZ Y RAFAEL RAMÓN SANTAMARIA VARGAS, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de 1- Acta de Procedimiento, de fecha 16-01-12, suscrita por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estación Policial del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y sobre la detención de los ciudadanos Francisco Jesús González Díaz Y Rafael Ramón Santamaría Vargas, por estar incursos en el delito de riña, cursante al folio 3 y su vuelto 2- Constancia Médica, de fecha 16-01-2012 y cursante al folio 08, donde se deja constancia de que el ciudadano Rafael Santamaría de 57 años de edad se encuentra actualmente hospitalizado por presentar traumatismo craneal leve, 3- Constancia Médica, de fecha 16-01-2012 y cursante al folio 09, donde se deja constancia que el ciudadano Francisco González de 35 años de edad por presentar traumatismo o trastorno en mano derecha. 4- Registro de Cadenas Recustodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la evidencia física colectada la cual consta de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera, color caoba, calibre 16 mm, sin marcas ni seriales aparentes. 5.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas,, de fecha 16-01-2012, donde dejan constancias del recibido de las presentes actuaciones e informan de la detención. 6.- Acta de inspección Técnica, Nº 072, cursante al folio 14, expediente 192C-DDC-F2-0033-12, de fecha 16-01-2012 y suscritas por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas,, donde se deja constancia de las características Físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, 7.- Reconocimiento Legal, Nº 0022, de fecha 16-01-2012, cursante al folio 15, suscrita por experto del CICPC, donde se deja constancia de la evidencia Física colectada. 8.- Memorandum Nº 9700-226-046, suscrito por el jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, de fecha 16-01-2012 y cursante al folio 16 en el cual deja constancia que los imputados de autos NO registran antecedentes policiales.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ DÍAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la Libertad sin Restricciones de su defendido, en cuanto al ciudadano RAFAEL RAMÓN SANTAMARIA VARGAS, este Tribunal considera ajustada la pretensión Fiscal y inconsecuencia decreta la libertad sin restricciones del mismo ello en virtud de que en contenido de las actas policiales no hay hechos punibles alguno que se le pueda acreditar, figurando el mismo como víctima.
De las actuaciones se infiere que la detención de los imputados se produjo en supuesto flagrante y así se declara y se ordena que el presente asunto se ventile por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANCISCO JESUS GONZALEZ DÍAZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.646, de profesión u oficio Radio Operador, nacido en fecha 26-05-1976, Hijo de Marirosa Díaz y Cidencio Antonio González (fallecido), Residenciado en: Sector Los Pajaritos, callejón Figuera, hacia elfinal donde esta el último Poste de Luz, Casa (tipo rancho) S/N, color verde, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL RAMÓN SANTAMARIA VARGAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se decreta la libertad sin restricciones a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN SANTAMARIA VARGAS, venezolano, de 57 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.945.685, de profesión u oficio Zapatero, nacido en fecha 10-06-1954, Hijo de Antonio Santamaria (fallecida) y Juana Vargas, Residenciado en: Sector Los Pajaritos, Casa S/N (Tipo Rancho), Cerca del Río, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema Juris2000, la medida de presentación impuesta a los imputados de autos, a los fines de su control. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE