REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000041
ASUNTO: RP11-P-2012-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA

VÍCTIMA: YITZAHAC NAZARETH DAVILA BRITO

DEFENSOR: ABG. LUIS ARTUROP IZAGUIRRE
ABG. LUIS LEON ACOSTA

IMPUTADO: MARIO RAMÓN ZAMBRANO MORA

DELITO: AMENAZA


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado MARIO RAMÓN ZAMBRANO MORA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YITZAHAC NAZARETH DAVILA BRITO, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º de la Ley que rige la materia; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YITZAHAC NAZARETH DAVILA BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09-01-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 09-01-2012 mediante la cual en forma espontánea la niña Yitzahac Nazareth Davila Brito, de 12 años, en compañía de su madre ciudadana Eudys Eladia Brito, con la finalidad de formular una denuncia, y en consecuencia expuso: “Bueno resulta que yo me trasladaba a pies por la calle Bolívar, ya que venia del liceo e iba para mi casa, donde un ciudadano me empezó a seguir preguntándome donde yo vivía, que cuantos años tenia que si yo tenia novio, donde crece y agarre la calle trinchera donde este señor continuo siguiéndome y preguntándome que si yo había tenido relaciones sexuales, diciéndome que para dar un paseo y me señalo una camioneta de color negra que estaba parada y que era de su propiedad y que ya el había estado con varias niñas como yo, donde le dije que no, en eso este ciudadano me tiro a agarrar donde salí a la carrera y el se devolvió”.- Acta de Entrevista, de fecha 09-01-2012, realizada en forma espontánea por la ciudadana Eudys Eladia Brito, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Nº 4, Estación Policial de Valdez Nº 41, cursante al folio 4.- Acta de Entrevista, de fecha 09-01-2012, realizada en forma espontánea por el ciudadano Miguel Ángel Acosta Alfonzo, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Nº 4, Estación Policial de Valdez Nº 41, cursante al folio 5.- Acta de Entrevista, de fecha 09-01-2012, realizada en forma espontánea por la ciudadana Solangel del Carmen Mata de Ramírez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Nº 4, Estación Policial de Valdez Nº 41, cursante al folio 6.- Acta Policial de fecha 09-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Nº 4, Estación Policial de Valdez Nº 41, cursante al folio 7 y su vuelto, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada donde resulto detenido el ciudadano Mario Ramón Zambrano Mora.- Planilla de Vehiculo Recuperado y Registro de Recepción de Vehiculo, cursante a los folios 11 y 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y actas elaboradas por funcionarios de la Policía Estatal, así como la detención del ciudadano Mario Ramón Zambrano Mora, cursante al folio 16 y su vuelto.- Inspección Nº 011 de fecha 10-01-2012 realizada al vehiculo incautado.- Memorando Nº 9700-184-006, de fecha 10-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, donde deja constancia que el ciudadano Mario Ramón Zambrano Mora, posee registros policiales, 19-06-1990 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub. Delegación Barcelona, detenido por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia (Actos Lascivos), Expediente D-107-430.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub. Delegación Guiria, cursante al folio 20.- Inspección Técnica Nº 012 de fecha 10-01-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub. Delegación Guiria, cursante al folio 21.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º, de la Ley que rige la materia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. En cuanto a la solicitud de vehiculo realizada por la Defensa Privada, este Tribunal insta a la misma a realizarla por ante el Ministerio Público, ya que no consta en actas negativa alguna sobre entrega del referido vehiculo, del conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, MARIO RAMÓN ZAMBRANO MORA, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 54 años de edad, nacido en fecha 22/10/1957, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.102.911, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Carmen Mora y Alirio Zambrano y residenciado en: Calle Concepción, casa Nº 34, cerca de la Bodega de Luís Brito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YITZAHAC NAZARETH DAVILA BRITO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley que rige la materia, en consecuencia se prohíbe al imputado acercarse a la victima, así como al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma, así como la prohibición, que por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima y prohibición de amenazar, verbal, física psicológica y sexualmente a la víctima. En cuanto a la solicitud de vehiculo realizada por la Defensa Privada, este Tribunal insta a realizarla por ante el Ministerio Público, ya que no consta en actas negativa alguna sobre entrega del referido vehiculo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad, remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, así mismo líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, informándole sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos, a los fines de su control, con la obligación de remitir a este Despacho mensualmente sobre el cumplimiento de la misma. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE