REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000040
ASUNTO: RP11-P-2012-000040


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

VÍCTIMA: ROSA NIEVE ALCALÁ DE MARÍN

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: RODOLFO DEL VALLE RIVAS

DELITO: AMENAZA


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RODOLFO DEL VALLE RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA NIEVE ALCALÁ DE MARÍN, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley que rige la materia; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA NIEVE ALCALÁ DE MARÍN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09-01-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha 09-01-2012, inserta al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Bermúdez, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día 09/01/12, encontrándose en servicios de patrullaje y mediante llamada telefónica de parte de la ciudadana Rosa Nieve Alcalá de Marín, para que se trasladase hasta el sector El Lirio ya que al parecer se encontraba su pareja de nombre Rodolfo del Valle Rivas, en estado de ebriedad tocándole la puerta amenazándola que la iba a matar, por lo que “me traslade al lugar y pude observar al ciudadano denunciado en estado de embriaguez, procediendo a realizarle una inspección corporal para verificar si guardaba algún objeto de interés criminalístico no logrando incautar nada.” Quedando el mismo detenido y notificado de sus derechos. Acta de Entrevista, de fecha 09-01-2012, siendo las 05:32 PM, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Bermúdez. Realizada a la ciudadana Rosa Nieve Alcalá de Marín, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…es el caso que el día 09/01/12 desde las 04:00 PM, mi pareja de nombre Rodolfo del Valle Rivas, llegó de trabajar con una pimpina de gasolina y me dijo que iba a quemar la casa conmigo, y mis hijos adentro, después comenzó a decirme en la puerta que iba a violara mi hija y a mi nieta, también me dijo que esa casa era de él, porque esa me la regalo el gobierno y él también tenía derecho de estar allí; luego se salió y yo le cerré la puerta y me grito que se iba a comprar dos bolsas de perico para luego venir a quemarme la casa, es todo”.- Acta de Entrevista, de fecha 09-01-2012, siendo las 10:03 PM, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Bermúdez. Realizada a la ciudadana Rosa Nieve Alcalá de Marín, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…es el caso que el día 09/01/12 desde las 09:45 PM, me dirigía a dormir y de repente llegó mi pareja de nombre Rodolfo del Valle Rivas, borracho tocando la puerta de la casa y como no le quise abrir dijo que la iba a tumbar que si llegaba a entrar me iba a caer a puñalada, tuve que llamar de inmediato a la policía, es todo”.- Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 12 y 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que el ciudadano Rodolfo del Valle Rivas, no presenta registros en esa oficina y acta de inspección realizada al lugar de los hechos.- Memorando Nº 9700-226-0025, de fecha 10-01-2012, inserta al folio 14, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Rodolfo del Valle Rivas, no presenta registros policiales.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3º, 5º y 6º de la Ley que rige la materia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, RODOLFO DEL VALLE RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-05-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.879.918, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de Carmen Rivas y Félix Tineo Valderrama y residenciado en: la Cuarta Calle del Lirio, a cuatro casa antes de llegar a la Bodega de Pedrito, del lado Izquierdo bajando por la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA NIEVE ALCALÁ DE MARÍN; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3º, 5º y 6º de la Ley que rige la materia; en consecuencia se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia en común; se prohíbe al imputado acercarse a la victima, así como al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, así como la prohibición, que por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima y prohibición de amenazar, verbal, física psicológica y sexualmente a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE