REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002853
ASUNTO: RP11-P-2011-002853


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por las Abgs. Elvismary Hernández y Crisser Brito, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se sirva escuchar la declaración del imputado Alexander Domingo Peña Madrid, bajo la modalidad de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
SEGUNDO: Mediante ésta facultad, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá solicitar al Juez de Control que realice algún acto de naturaleza probatoria, que por sus características, resulte irreproducible o presente obstáculos de difícil superación para el éxito de una determinada investigación penal, cuya finalidad primordial es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, o que se presuma no será posible de realizar durante el correspondiente juicio oral.
TERCERO: Observa éste Tribunal, que el Ministerio Público, solicita se tome la declaración del ciudadano Alexander Domingo Peña Madrid, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, no explicado al Tribunal donde radica que el mismo es un actos definitivos e irreproducibles, dicha declaración ya fue oída ante este Tribunal el día de la audiencia de calificación de flagrancia, estando asistido de su defensor y siendo preguntado el imputado, tanto por el Ministerio Público como por la defensa, estando protegido por las garantías que prevé nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, si analizamos tal pedimento, desde el punto de vista jurídico, esta planteado como si se tratara de una Prueba Anticipada, solicitando la constitución del Tribunal, por otro lado se observa que la Fiscalía fundamentó la solicitud en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma Procesal donde se regula este tipo de procedimiento, y por otra parte se observa que la presente solicitud NO reúne las condiciones o requisitos propios de toda Prueba Anticipada, ya que la citada Representación Fiscal, no justifica su necesidad, con respecto al obstáculo difícil de superar, que dicha prueba no podrá evacuarse en el juicio, lo que hace inadmisible la solicitud, por vía de Prueba Anticipada, por no tratarse de una circunstancia insuperable de inasistencia al juicio oral, por lo que no existe inconveniente alguno para que, en dado caso, el Fiscal del Ministerio Público, solicite la evacuación del testimonio del ciudadano Alexander Domingo Peña Madrid, en presencia de las partes, al tribunal de juicio que corresponda conocer, por todo lo antes expuesto se NIEGA LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la prueba anticipada. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE