REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002853
ASUNTO: RP11-P-2011-002853
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el imputado ALEXANDER DOMINGO PEÑA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1977, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.731.928, Carpintero, hijo de Pablo Peña y Amarilis Malave, residenciado en Calle Victoria Nº 85 Carúpano Estado Sucre, en razón que la fecha la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en contra del mismo.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 27 de noviembre del 2011, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER DOMINGO PEÑA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1977, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.731.928, Carpintero, hijo de Pablo Peña y Amarilis Malave, residenciado en Calle Victoria Nº 85 Carúpano Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima: ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ (occiso).
En fecha 20 de diciembre del 2011, se acordó prorroga por QUINCE (15) días a la representación del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en fecha 12 de enero del presente año, se recibió escrito de los Abg. Samuel Alfonso Acuña Lara, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena; Abgs. Elvismary Hernández Alfonso y Crisser Brito Martínez, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quienes expusieron lo siguiente:
“…CAPITULO IV, RESERVA FISCAL: vistas que aun existen resultados de experticias que fueron debidamente ordenadas su realización durante la etapa de investigación, cuyos resultados aun no cursan en la presente causa, se acuerda proveer lo pertinente a fin de promoverlo en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente esta representación conjunta del Ministerio Público se reserva continuar la investigación respecto a la participación en la comisión de los hechos punibles investigados en la presente causa respecto al ciudadano ALEXANDER DOMINGO PEÑA MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.731.928, así como de tercera personas que tengan participación o responsabilidad en los hechos sub judice…” (Sic).
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Por tal motivo y en razón de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en lo que respecta al ciudadano Alexander Domingo Peña Madrid, en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar al ciudadano ALEXANDER DOMINGO PEÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.731.928, de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR al imputado ALEXANDER DOMINGO PEÑA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1977, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.731.928, Carpintero, hijo de Pablo Peña y Amarilis Malave, residenciado en Calle Victoria Nº 85 Carúpano Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima: ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ (occiso), consistente en presentación cada QUINCE (15) días, por el lapso de SEIS (06) meses ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 13-01-2012 a las 6:00 PM, en la sede de esta extensión judicial, en consecuencia líbrese boleta de traslado. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto la audiencia especial fijada para el día 17-01-2012, a la 11:00, en virtud de que la misma estaba fijada para tal fin. CUARTO: Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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