REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000001
ASUNTO: RP11-P-2012-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. EFRAIN ARAUJO
FISCAL SEGUNDO ENCARGADO
VÍCTIMA: ODALIS ROBLES GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: CESAR JUNIOR MOLINA RIVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oído lo solicitado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado CESAR JUNIOR MOLINA RIVAS, oído lo declarado por la victima presente en sala, así como lo expuesto por el imputado, y lo solicitado por la Defensa Pública, el cual solicita se decrete la libertad sin restricciones o una medida Menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la Propiedad; calificado por la representante del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ; por hechos ocurridos en fecha 30 de Diciembre del año 2011, “Siendo aproximadamente a las 2:00 p.m., cuando efectivos policiales se encontraban haciendo labores de patrullaje por el sector de Playa Grande, cuando se trasladaban por la avenida principal, a la altura de la plaza de Playa Grande avistaron a unas personas quienes les hicieron señas para que se detuvieran, una vez en el sitio fueron alertados por una ciudadana quien les manifestó que varios ciudadanos la habían despojado de una cantidad de dinero en efectivo y un teléfono celular, y que los mismos habían huido en un vehiculo ford fiesta color gris, logrando avistar el vehiculo a una gran velocidad y distancia con la premura del caso se dispusieron a seguirlos, pero estos lograron evadir, se realizo llamada de radio a la centran para que prestaran apoyo motorizado, presentándose al sitio varios oficiales, a quienes se les explico la situación y se les ordeno que realizaran búsqueda minuciosa para tratar de dar con el paradero del vehiculo… logrando avistar al vehiculo por la comunidad de Virgen del Valle, dándole la voz de alto al conductor, pero este se bajo del carro con intento de correr, siendo su acción de escape neutralizada…”. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado CESAR JUNIOR MOLINA RIVAS, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ; el cual se encuentra acreditado con: ACTA POLICIAL, de fecha 30-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, la cual corre inserta al folio 4 del presente asunto. DENUNCIA Interpuesta por la Ciudadana Victima ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ, en donde la misma hace una narración de la Circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 6 del presente asunto y su vuelto. DENUNCIA Interpuesta por la Ciudadana Nibert Alexandra Granado Bravo, en donde la misma hace una narración de la Circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-12-2011; suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de se recibieron las actuaciones junto con el detenido la cual corre inserto al folio 8 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA de fecha 31/12/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, la cual fue realizada al vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, Tipo Sedan, clase automóvil Placa: ADU-26N, Año 2002, Color Gris, la cual corre inserta en el folio 09 del presente asunto; INSPECCIÓN OCULAR, Nº 2080, de fecha 31-12-20011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, la cual corre inserta al folio 10 del presente asunto; MEMORANDUM, Nº 9700-226-1360, en donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales.
De igual manera, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; se atentó además de contra la propiedad y también contra la vida. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CESAR JUNIOR MOLINA RIVAS, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ; declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica.
Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR JUNIOR MOLINA RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/12/1991, Natural del Caracas Distrito Capital, y titular de la Cédula de identidad Nº 20.802.207, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Judith Margarita Rivas y Cesar Antonio Molina y residenciado en Los Cortijos, Calle Benardeti, Diagonal a HRH, al lado de depósitos Frica, Caracas Distrito Capital, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ; Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en su oportunidad. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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