REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000008
ASUNTO: RP11-P-2012-000008


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Cuatro (04) de Enero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Onelia Díaz, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado GABRIEL ARCANGEL BRAVO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado Gabriel Arcangel Bravo, previo traslado de la Comandancia de la Policía, la victima Isidro Renier Zorrilla. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano GABRIEL ARCANGEL BRAVO, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2012. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que constan elementos de convicción suficiente que acrediten que el ciudadano antes señalado, se encuentre en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ISIDRO RENIER ZORRILLA, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del COPP, igualmente, solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo dejo constancia que el imputado de auto aparece como solicitado en el acta de investigación penal suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria y a su vez el Memorando refleja que el referido imputado posee registro policial, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al ciudadano del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como GABRIEL ARCANGEL BRAVO, Venezolano, Natural de Yaguaraparo, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-07-1972, titular de la cedula de identidad Nº 13.122.113, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Gabriel Aguirre y Magdalena Bravo; con domicilio en: Caserío Cachipal, Calle Principal, Casa Nº 132, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “bueno yo iba pasando, estaba lloviendo, como había lodo y broma, el estaba prendiendo el carro, el me dijo que no pasara mas por ahí, le pedí disculpa y cuando voy para atrás ya el me había dado con una broma que tiene ahí por el brazo ya, y yo le lance la botella pues, y las hijas en la policía estaban dándome golpe ahí porque uno esta así, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le sede la palabra a la Victima Ciudadano ISIDRO RENIER ZORRILLA, residenciado en el Caserío Cahipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “bueno el llego a la casa a la una y media de la noche, entonces yo escuche el ruido y me pare, prendí una luz, busque y no vi a nadie, me acuesto, vuelve el ruido, me pare de nuevo y lo vi a el, le dije que buscaba y se echo para atrás y se metió detrás de un carro, empezó a injuriarme y yo le dije que se fuera, cuando me acerque me dio una pedrada, me agarraron catorce puntos, yo también al verme la sangre le zumbe, agarro un pico de botella con que me corto, corrí a la casa y me fui a casa de un hijo mió para que me llevara al hospital, me corto en la cara, por la espalda. Yo no he tenido lió con el nunca, no se porque va el a mi casa así. Cuando me di cuenta estaba en el hospital, me cocieron, me desmaye de la sangre que bote, mi hijo me llevo a la casa hasta el otro día que fui a poner la denuncia porque estaba mal. Lo fueron a buscar al detenido, y yo estaba en la policía dando mi declaración cuando lo llevaron a el preso. El trabaja la vagancia.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito una Libertad Sin Restricciones y en el supuesto negado se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito que la misma sea por el lugar de residencia de mi representado, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera de Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano GABRIEL ARCANGEL BRAVO, (plenamente identificado en actas); y oído lo manifestado por el imputado de autos; asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ISIDRO RENIER ZORRILLA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03-01-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GABRIEL ARCANGEL BRAVO, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente la cuales son: Denuncia, de fecha 03-01-2012, rendida por el ciudadano Isidro Reñiré Zorrilla, ante el Instituto Autónomo de Policial Dr. Juan Manuel Cajigal y expuso: “…Es lo siguiente yo me encontraba durmiendo en mi casa, eran como la una y media a dos de la madrugada del día de hoy martes tres de enero, cuando de repente escuche ruidos por los alrededores de mi casa, me levante a ver que estaba pasando, cuando me consigo a un ciudadano que se llama Gabriel, se que es hijo de un ciudadano que se llama Gabriel Aguirre, desconozco el apellido del muchacho, le pregunte que buscaba y me dijo nada, y se puso a discutir conmigo, agarre un chaparro de piñón y le di dos trancazos, entonces agarro una piedra y me golpeo en la cara y también una botella la partió y es cuando me corta mi cara, me vio botando sangre y arranco a correr, luego de esto salí en busca de mi hijo Jairo Zorrilla para que me trajera al hospital para que me vieran porque me dejo bastante mal, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Cursante al folio uno y su vuelto. Recipe Médico, de fecha 03-01-2012, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Isidro Reñiré Zorrilla presento heridas en región parmaviscular izquierda, contusiones y excoriaciones en torso y abdomen, herida en antebrazo derecho, al ser agredido con arma blanca (botella) y objetos contusos (piedras) por otra persona. Cursante al folio dos. Acta de Inspección, de fecha 03-01-2012, practicada en Caserío de Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado sucre… se trata de un lugar cerrado, correspondiente a una vivienda de concreto con paredes frisadas de color blanca y marrón, puertas y ventanas de madera de caoba, ahí mismo queda un taller mecánico de nombre el primo con dos letreros los cuales uno dice No Fume y el otro Se Vende. Cursante al folio cuatro. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Dr. Juan Manuel Cajigal. Entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha, siendo las 10.00 horas de la mañana, recibí instrucciones para que me trasladara al Caserío Cachipal de esta localidad, a ubicar a un ciudadano de nombre GABRIEL, ya que estaba siendo denunciado en el departamento del Dip, logramos ubicar a la persona involucrada, el mismo se encontraba dentro de una residencia de una tía de nombre Juana Aguirre… posteriormente me acompaño hasta el recinto policial. Se le indico que iba a quedar detenido… Cursante al folio cinco y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación estadal Guiria, Entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Remiten actuaciones relacionadas con la detención del Ciudadano GABRIEL ARCANGEL BRAVO, quien fuera detenido en flagrancia por uno de los delitos contra las personas (lesiones9 donde figura como imputado. Posteriormente realice llamada telefónica hacía la Sub Delegación de Cumaná, a fin de verificar registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Jairo Cova, quien me comunico que los datos del detenido son correctos y que presenta una solicitud por el delito de homicidio, según telegrama numero memo 22527, emanado de la Sub Delegación Guayana, de fecha 29-11-99, asimismo presenta un registro policial según expediente F-537.111 de fecha 20-11-99, por el delito de homicidio ante la Sub delegación de Guayana. Cursante al folio nueve y su vuelto. Memorando N° 9700-184-157, de fecha 03-01-2012, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano GABRIEL ARCANGEL BRAVO AGUIRRE, no posee registro policial. Cursante al folio once. En consecuencia esta Juzgadora considera que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y prohibición de acercarse a la victima. Asimismo como se observa del Acta de Investigación Penal suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas donde se observa que el imputado de auto se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Guayana, por el delito de Homicidio, según telegrama numero memo 22527, emanado de la Sub Delegación Guayana, de fecha 29-11-99, es por lo que este tribunal acuerda su traslado inmediato a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Guayana a los fines legales consiguientes, en consecuencia líbrese oficio a la Sub delegación Carúpano a objeto de que realice el traslado a la mayor brevedad posible. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL ARCANGEL BRAVO, Venezolano, Natural de Yaguaraparo, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-07-1972, titular de la cedula de identidad Nº 13.122.113, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Gabriel Aguirre y Magdalena Bravo; con domicilio en: Caserío Cachipal, Calle Principal, Casa Nº 132, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ISIDRO RENIER ZORRILLA; consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto. Asimismo como se observa del Acta de Investigación Penal suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas donde se observa que el imputado de auto se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Guayana, por el delito de Homicidio, según telegrama numero memo 22527, emanado de la Sub Delegación Guayana, de fecha 29-11-99, es por lo que este tribunal acuerda su traslado inmediato a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Guayana a los fines legales consiguientes, en consecuencia líbrese oficio a la Sub delegación Carúpano a objeto de que realice el traslado a la mayor brevedad posible. Librese traslado a la Comandancia de Policia de esta Ciudad a los fines de informarle que el imputado quedara detenido, a la orden de la Sub delegación de Guayana por el delito de Homicidio y deberá ser trasladado a la Sub delegación de Guayana. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata