REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002781
ASUNTO: RP11-P-2011-002781

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito de acusación presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Todo el estado en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Aquiles Márquez Villegas, en contra de los ciudadanos WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; y el ciudadano RONALD ALEXANDER RICARDE GAMBOA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, con sede en esta ciudad de Carúpano; calificación esta que realiza el ministerio público toda vez que se desprende del análisis realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se encuentra plenamente demostrado la conducta antijurídica y culpable desplegada por los referidos ciudadanos, y solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por éste Tribunal en fecha 24-11-2011, en contra del imputado WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RONALD ALEXANDER RICARDE GAMBOA, por ser autor de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien éste Tribunal vista la solicitud realizada por la representación fiscal, y revisada como han sido las actuaciones, procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados ciudadanos WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN y RONALD ALEXANDER RICARDE GAMBOA; y al efecto se Observa:
Que en fecha 24 de Noviembre del 2011, se dictó Medida Privativa de Libertad a WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN y RONALD ALEXANDER RICARDE GAMBOA, por encontrase el primero de ellos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; y el segundo de los nombrados por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, con sede en esta ciudad de Carúpano; como se evidencia del Acta de Investigación Policial, cursante al folio 1 y su vuelto del presente asunto penal; y siendo que la representación fiscal individualizo y califico por la conducta desplegada por cada uno de los imputados, toda vez que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano Ronald Alexander Ricarde Gamboa, no se encuentra incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; por cuanto de las mismas actas se desprende que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Ronald Alexander Ricarde Gamboa, encuadra en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; motivo por el cual se acuerda Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los referidos imputados por una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN de cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis meses, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3, y 264°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado: RONAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA, quien dijo ser Venezolano, Natural Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.719.542, profesión u oficio Obrero, nacido el 04/04/1988, hijo de Benito Ricardo Y Amadelys del Carmen González, domiciliado en el sector Santa Eduvigis, de San Martín, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; consistentes en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3, y 264°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado, y con oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

Abg. Ysmenia Fernández Hernández

La Secretaria Judicial,

Abg. Claudia Figueroa Malavè