REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000193
ASUNTO: RP11-P-2012-000193


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 28 de Enero del 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de la imputada DANIEL DOMINGO TOLEDO MANRIQUE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado DANIEL DOMINGO TOLEDO MANRIQUE (previo traslado de la Comandancia de Policía de Valdez). Acto seguido se le impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Abg. Eduardo Villalba quien se encuentra de guardia quine fue impuesto de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: DANIEL DOMINGO TOLEDO MANRIQUE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROYFRED ADOLFO SILVIO GARCÍA, por los hechos de fecha 27-01-2012; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, DANIEL DOMINGO TOLEDO MANRIQUE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROYFRED ADOLFO SILVIO GARCÍA, (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos de fecha 26-01-2012. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al referido ciudadano quien manifestó ser: DANIEL DOMINGO TOLEDO MANRIQUE, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.563.929, nacida en fecha 25-06-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ciro Domingo Toledo y Julia Manrique, con domicilio en El Sector Río Salado, calle Cedrito, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “no voy a declara, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “Revisado como ha sido el presente asunto y previa conversación sostenida con mi representado, quien manifiesta que lo hechos no concuerdan con los hechos ocurridos en fecha 26-01-2012, y aunado a que se desprende del folio 1, que el hecho en cuestión es como consecuencia de una Riña, entre alumnos de la Escuela de Patrón CFS, donde participaron mas de 40 alumnos, dificultando esto la individualización de la conducta de mi representado. De igual manera se desprende de los folios 5, 6 y 7 del asunto, acta de Investigación Penal, donde se deja ver que mi representado fue aprehendido pasa mas de 06 horas de haberse suscitado el presunto hecho punible. De igual forma se constata en la misma que el imputado de autos no se le encontró el arma con que presuntamente lesiono a la víctima; es por lo que solicito la Libertad Inmediata de mi representado, quien goza de buena conducta pre delictual. De igual modo solicito copias simples del presente asunto y del acta que se levante al respecto. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano DANIEL DOMINGO TOLEDO MANRIQUE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, del tipo penal básico, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de ROYFRED ADOLFO SILVIO GARCÍA, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, quien solicita a favor de su defendido la libertad sin restricciones y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, del tipo penal básico, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de ROYFRED ADOLFO SILVIO GARCÍA, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-01-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado DANIEL DOMINGO TOLEDO MANRIQUE, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las actas que cursan al presente asunto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Policía del Municipio Valdez y prohibición de fomentar problemas con la víctima, se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem., declarándose sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. Asimismo se ordena la practica de examen medico legal al imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DANIEL DOMINGO TOLEDO MANRIQUE, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.563.929, nacida en fecha 25-06-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ciro Domingo Toledo y Julia Manrique, con domicilio en El Sector Río Salado, calle Cedrito, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROYFRED ADOLFO SILVIO GARCÍA; consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Policía del Municipio Valdez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Escuela de Almirante Luís Brión, ubicada en la calle Monagas de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.


La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo