REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000190
ASUNTO: RP11-P-2012-000190
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 27 de Enero del 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Doris Martínez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JOSE GREGORIO MAÑEZ MARCANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado José Gregorio Mañez Marcano (previo traslado). Acto seguido se le impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Abg. Eduardo Villalba quien se encuentra de guardia quine fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JOSE GREGORIO MAÑEZ MARCANO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 25-01-2012; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, JOSE GREGORIO MAÑEZ MARCANO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos de fecha 25-01-2012. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse AL referido ciudadano quien manifestó ser: JOSE GREGORIO MAÑEZ MARCANO, venezolano, natural de Irapa, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.153, nacido en fecha 11-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Amalia Marcano Y Alicio Mañez, con domicilio en: Sector el Chuare, calle Junín, casa S/N, cerca del rió el chuare, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: me fueron a buscar a mi casa y se bajaron en dos carro civiles tenía pistolas y nadie tenia identificación, por un supuesto hurto y me agarraron en el frente y me llevaron y que por averiguaciones y como les dije que estaban actuando mal me dieron golpes en la boca, me sacaron la uña de los pies, me dieron patadas, me pusieron bolsas en la cara en la orilla de un río, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Público Penal, quien expone: Vista declaración de mi representado en el cual el mismo manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fecha 25-01-2012, esta defensa solicita a este Tribunal se aparte de la pretensión fiscal en consecuencia decrete la libertad inmediata y si restricciones del imputado de autos, en razón que una vez revisada esta causa se observa inserta al folio uno una investigación policial, de la cual no se desprende ni un solo medio probatorio convincente, que pueda relacionar el hecho típico con la conducta de mi representado, mas allá ciudadano Juez esta defensa observa en mi representado diversidad de golpes que previa información del mismo estos fueron proferidos por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, es por esto ciudadana Juez que solicito la libertad inmediata del mismo, en razón que el mismo en vez de ser victimario resulto ser una victima de la mala fe y el mal actuar de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quines bajo la premisa de un presunto hecho punible procedieron a privar de su libertad a mi representado sin que medie en ello un testimonio que pueda comprometer al imputado en el hecho punible investigado (hurto), de igual manera por lo manifestado por mi representado solicito la practica de examen medico forense al mismo y por ultimo solicito copia simple. Es todo .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MAÑEZ MARCANO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, quien solicita a favor de su defendido la libertad sin restricciones y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-01-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSE GREGORIO MAÑEZ MARCANO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha 25-01-22012, cursante al folio 1 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resulto detenido el imputado de autos. Inspección Técnica 031, de fecha 25-01-2012, cursante al folio 3 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar del suceso. Memorandum 9700-184-031, de fecha 25-01-2012, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por los delitos contra la cosa pública y las personas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses, por ante por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem., declarándose sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. Así mismo de ordena la practica de examen medico legal al imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE GREGORIO MAÑEZ MARCANO, venezolano, natural de Irapa, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.124.153, nacido en fecha 11-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Amalia Marcano Y Alicio Mañez, con domicilio en: Sector el Chuare, calle Junín, casa S/N, cerca del rió el chuare, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses, por ante por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. De igual forma se insta a la Representación Fiscal, a los fines de que provea lo conducente para la realización del examen medico forense al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg.Jenny Mata
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