REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000189
ASUNTO: RP11-P-2012-000189
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 27 de Enero del 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Doris Martínez y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ LORANT. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado José Gregorio Martínez Lorant (previo traslado), a quien se le preguntó si se encontraba asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando el mismos que No tienen defensor, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Público Penal Abg. Eduardo Villalba quien se encuentra de guardia y acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 25-01-2012; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, JOSE GREGORIO MARTINEZ LORANT, ampliamente identificados en actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUOTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos de fecha 25-01-2012). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO MARTINEZ LORANT, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-12-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.423, de profesión u oficio albañil, hijo Irca Martínez y Tobías Larez, domiciliado en Sector el Chuare, Calle Pichincha, casa numero:48, Municipio Mariño, del Estado Sucre; quien manifestó: ellos rompieron la ventana de mi casa se metieron en mi casa y me dijeron que me iban a matar delante de mi familia, yo me entregue y en todo el camino me iban dando golpes, cuando llegamos a donde ellos trabajan me dieron mas golpes y hasta me pusieron bolsas en la cara y me pusieron a dormir con las manos esposadas, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Eduardo Villalba quien expone: Vista declaración de mi representado en el cual el mismo manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fecha 25-01-2012, esta defensa solicita a este Tribunal se aparte de la pretensión fiscal en consecuencia decrete la libertad inmediata y si restricciones del imputado de autos, en razón que una vez revisada esta causa se observa inserta al folio uno una investigación policial, de la cual no se desprende ni un solo medio probatorio convincente, que pueda relacionar el hecho típico con la conducta de mi representado, mas allá ciudadano Juez esta defensa observa en mi representado diversidad de golpes que previa información del mismo estos fueron proferidos por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, es por esto ciudadana Juez que solicito la libertad inmediata del mismo, en razón que el mismo en vez de ser victimario resulto ser una victima de la mala fe y el mal actuar de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quines bajo la premisa de un presunto hecho punible procedieron a privar de su libertad a mi representado sin que medie en ello un testimonio que pueda comprometer al imputado en el hecho punible investigado (hurto), de igual manera por lo manifestado por mi representado solicito la practica de examen medico forense al mismo y por ultimo solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ LORANT, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión el delito de de RESISTENCIA A LA AUOTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, quien solicita la libertad sin restricciones a favor de su defendido y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de de RESISTENCIA A LA AUOTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-01-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ LORANT, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha 25-01-2012, cursante al folio 1 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Inspección Técnica 032, de fecha 25-01-2012, cursante al 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar del suceso. Memorandum 9700-184-031, de fecha 25-01-2012, cursante al folio 9 y su vuelto en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos contra la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses, por ante por ante de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Declarándose sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. De igual manera se acuerda la practica del examen medico forense solicitado por la defensa publica. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE GREGORIO MARTINEZ LORANT, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-12-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.423, de profesión u oficio albañil, hijo Irca Martínez y Tobías Larez, domiciliado en Sector el Chuare, Calle Pichincha, casa numero:48, Municipio Mariño, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUOTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses, por ante por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se le decrete a su representado la libertad sin restricciones, de igual manera se insta a la Representación Fiscal a los fines que provea todo lo conducente para la practica del examen medico forense del imputado de autos y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al comandante de la policía de Irapa Municipio Mariño, informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control
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Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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