REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002544
ASUNTO: RP11-P-2011-002544

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 20 de Enero de 2012, se constituyo en la sala de audiencia N° 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández Hernández y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto N° RP11-P-2011-002544, seguida a los imputados Jesús Aquiles Ruiz Gómez, Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz y Ana Mariyenny Guerra Subero y Ubaldo Aquiles Ruiz. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Marquez (Aux.); los imputados Jesús Aquiles Ruiz Gómez, Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz y Ana Mariyenny Guerra Subero y Ubaldo Aquiles Ruiz y el Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem;

EXPOSICION FISCAL
cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JESÚS AQUILES RUIZ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo, SOLICITO SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los Ciudadanos Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz, Ubaldo Aquiles Ruiz y Ana Mariyenny Guerra Subero, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputados quien se identifico como JESUS AQUILES RUIZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.927.029, fecha de nacimiento: 03/03/1.979, Maestro de Obra, domiciliado en Calle Miramar del sector Versalles, casa numero 84, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Zeneida Marcelina Gómez y Aquiles Nicolas Ruiz; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional., es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ZENAIDA MARCELINA GOMEZ DE RUIZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 57 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V- 4.945.535, fecha de nacimiento: 16/01/1.954, enfermera, domiciliado en la Calle Miramar del sector Versalles, casa numero 84, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: No deseo declara, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse ANA MARIYENNY GUERRA SUBERO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 12.886.616, fecha de nacimiento: 05/08/1.977, estudiante domiciliada en la Calle Miramar del sector Versalles, casa numero 84, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: no tengo nada que declarar. Por último, se le cede la palabra al Imputado UBALDO AQUILES RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.927.029, fecha de nacimiento: 28/10/1.992, estudiante, domiciliado en Calle Miramar del sector Versalles, casa numero 84, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó no tener nada que decir.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal, quien expone: Me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la Solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del COPP, para mis representados Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz, Ubaldo Aquiles Ruiz y Ana Mariyenny Guerra Subero. En cuanto a mi representado Jesús Aquiles Ruiz, solicito respetuosamente al Tribunal, se le revise la medida de conformidad con el artículo 264 del COPP, en virtud que las circunstancias que dieron origen a su privación de libertad, han variado y el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos para que se imponga inmediatamente su pena. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, Es de punto previo para este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Procede a Revisar la Medida Privativa de Libertad, que recae sobre el imputado JESUS AQUILEZ GOMEZ RUIZ, considerando esta juzgadora, que las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad, han variado, toda vez, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, es irrisoria, tomando en consideración el Principio de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se puede constatar, que no existe peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene sus arraigo en la Jurisdicción de este tribunal, se presentó voluntariamente ante el llamado Judicial y la fase inicial del proceso, ha precluido, al haberse interpuesto el respectivo acto conclusivo. En tal sentido, se le impone, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente, en presentaciones, cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Así mismo, este tribunal una vez emitido el punto previo, procede a Admitir la Acusación Fiscal, contra el ciudadano JESÚS AQUILES RUIZ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra la delincuencia Organizada; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas, por ser legales útiles y pertinentes, ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas desean probar. De igual manera, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz, Ubaldo Aquiles Ruiz y Ana Mariyenny Guerra Subero, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se deja constancia que la representación Fiscal no se opuso a la revisión de la Medida.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y el imputado JESUS AQUILES RUIZ GOMEZ, quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, que al momento de imponer la pena, tome en consideración que mi representado no posee antecedentes penales, ni registros policiales previos al hecho que hoy nos ocupa, y se proceda aplicar la pena mínima, conforme al artículo 376 del COPP. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JESUS AQUILES RUIZ GOMEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue admitida por este Tribunal, por los delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, contempla una pena que oscila entre Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión; para el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforta una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conforta una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio; pero en el presente caso, como el acusado no tiene antecedentes penales y se presentó voluntariamente al proceso, es por lo que esta Juzgadora toma en cuenta el TERMINO MINIMO de la pena principal para cada delito, siendo la misma Cinco (05) años de prisión, para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, a lo cual se le suma, Tres (03) años de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y Un (01) año de prisión, correspondiente al delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien, al hacer la operación matemática y sumada estas tres penas, nos arroja Nueve (09) años de prisión y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, quedaría la pena definitiva a imponer de Cuatro (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESUS AQUILES RUIZ GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.927.029, fecha de nacimiento: 03/03/1.979, Maestro de Obra, domiciliado en Calle Miramar del sector Versalles, casa numero 84, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Zeneida Marcelina Gómez y Aquiles Nicolas Ruiz; A CUMPLIR LA PENA DE (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el Articulo 16 del Codigo Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal,; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz, Ubaldo Aquiles Ruiz y Ana Mariyenny Guerra Subero, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Librar Boleta de Libertad y remitir a la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que se le revisó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente, en presentaciones, cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto, fundamentando dicha decisión de conformidad con el Principio de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios para su obtención. Líbrese Oficio y boleta de libertad respectiva. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.


La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata