REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002489
ASUNTO: RP11-P-2011-002489
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 19 de Enero de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002489, seguido los imputados JOSE MANUEL LAREZ TENIA Y JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. MIGUEL LÓPEZ ALCALÁ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba y los imputados de autos No encontrándose presente, La Víctima. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JOSE MANUEL LAREZ TENIA Y JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. MIGUEL LÓPEZ ALCALÁ (Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LAREZ TENIA Y JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputados quien se identificaron como JOSE MANUEL LAREZ TENIAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-09-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 13.808.685, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ines Lárez y Brigida Tenías de Lárez y domiciliado en el Río Guiria, Sector Altagracia, Calle Principal, casa S/N, a tres casa del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional y no quiero declarar, es todo”. Y el segundo como JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-09-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.700.970, de profesión u oficio ganadero, hijo de Pedro José Brito y Gladis Lethidel y domiciliado en el Río Guiria, Sector Altagracia, La sabanita, casa S/N, al lado del MERCAL Municipio Valdez del Estado Sucrey expone: “Me acojo al precepto constitucional y no quiero declarar, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mis defendidos por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del COPP. Por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a mis representados. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del COPP, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa. Aunado al hecho, que existe la posibilidad de admitir los hechos, por parte de mis representados y que con la pena aplicable a ellos, de ser condenados, pueden optar a la suspensión condicional de la Pena. Aunado a ello, no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Segunda de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, Es de punto previo para este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que recae sobre los imputados JOSE MANUEL LAREZ TENIA Y JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL, considera este Tribunal procedente Revisar la medida Cautelar solicitada por la defensa publica, por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulos 256, ordinal 3° en concordancia con el articulo 264 ambos del Código orgánico procesal Penal, ello en virtud de la pena que se le impone a los acusados de autos, es menor de cinco años. Así mismo, se puede constatar, que no existe peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen sus arraigo en la Jurisdicción de este tribunal, y son de personas de bajos recursos económicos; aunado al Hacinamiento de nuestras cárceles y la emergencia penitenciaria que se esta confrontando en nuesto país, motivo por el cual, se le impone, una Medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente, en presentaciones periódicas, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia definitivamente firme o decida lo pertinente. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y los imputados JOSE MANUEL LAREZ TENIA , expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo. Y JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal imponga la pena a mis representados, Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Representación fiscal; quien no presenta objeción a que se le revise la medida Cautelar
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados JOSE MANUEL LAREZ TENIA Y JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL, ya identificados en autos; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitido en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos JOSE MANUEL LAREZ TENIA Y JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL, la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. MIGUEL LÓPEZ ALCALÁ; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalados: del artículo 453 del Código Penal, para el delito de HURTO CALIFICADO, la cual establece una pena comprendida de cuatro (04) años a Ocho (08) años de prisión, , y es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el TÉRMINO MEDIO, el cual para el presente caso seria de seis (06) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, se le procede a a rebajar la pena aplicable a un tercio, que seria de dos (02) años de prisión, quedando la pena definitiva a aplicar a los mencionados acusados de autos; EN CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Articulo 16 del Codigo Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOSE MANUEL LAREZ TENIAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-09-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 13.808.685, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ines Lárez y Brigida Tenías de Lárez y domiciliado en el Río Guiria, Sector Altagracia, Calle Principal, casa S/N, a tres casa del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre; y BRITO LETHIDEL JOSE GABRIEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-09-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.700.970, de profesión u oficio ganadero, hijo de Pedro José Brito y Gladis Lethidel y domiciliado en el Río Guiria, Sector Altagracia, La sabanita, casa S/N, al lado del MERCAL Municipio Valdez del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. MIGUEL LÓPEZ ALCALÁ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Librar Boleta de Libertad y remitir a la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que se le revisó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente, en presentaciones, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia definitivamente firme. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestos a los acusados de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-
El Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernandez H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
|