REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000072
ASUNTO: RP11-P-2012-000072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 16 de enero del 2012, se constituyo en la sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada y los Alguaciles de sala, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: LUIS ALBERTO SANTAMARIA BAEZ Y YORDI ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 376 del Código Penal con la agravante del articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de OMISIS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, los imputados arriba identificados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Pública Penal Nª 04 Abg. Eduardo Villalba, se hizo llamar a sala y la mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: LUIS ALBERTO SANTAMARIA BAEZ Y YORDI ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de del delito de LESIONES GENERICAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 376 del Código Penal, con la agravante del articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de OMISIS, por los hechos de fecha 14-01-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que son de reciente data (14/01/2012), y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsable del delito precalificado, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de los imputados quien dijo ser: LUIS ALBERTO SANTAMARIA BAEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.721, de profesión u oficio agricultor, nacido el 22/06/1987 hijo de Luis Santamaria y Luz Baez, domiciliado en el pajuil, calle el bosque, casa Nº 23864, cerca del estadio, Municipio cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: YORDI ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, natural de caracas Distrito capital, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.724, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29/05/1991, hijo de Etanislao Bravo Martínez y Juana Martínez, domiciliado en El pajuil, sector el bosque calle el bosque casa S/N, cerca del estadio Municipio cajigal Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Pública Penal, Nº 04 Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Esta defensa revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal solicito se decrete la Libertad sin restricciones a mis representados, ya que los mismos me manifestaron en conversación previa que la situación de modo tiempo y lugar no se corresponden con la exposición fiscal. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Segunda de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALBERTO SANTAMARIA BAEZ Y YORDI ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de OMISIS, y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Pública Penal, quien hace oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es LESIONES GENERICAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 376 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14-01-2012, tal cual como se evidencian en las actas procesales: 1.- Al folio 03 y su vuelto, cursa Denuncia suscrita por la representante legal de la victima ciudadana Rosalba Ballera Zabaleta, quien hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos. Al folio 04 y vto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Beiker Eduardo Zabaleta Ballera, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; al folio 05 y vto cursa acta de entrevista de fecha 14/01/2012, en la que se deja constancia de la declaracion re4ndida por la ciudadana Sory Ines Bastardo; al folio 06, corre inserta hoja de montaje en la que se deja constancia del estado físico de la victima; al folio 08 y vto corre inserta Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al IAPES comisaría municipal cajigal Nª 43, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en relación con los ellos; al folio 11 corre inserta Acta de Inspección de fecha 14/01/2012 donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos; al folio 12 y vto corre inserta Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación guiria, en la que se deja constancia de diligencias realizadas en relación con los hechos; Memorandum S/N de fecha 14/01/2012 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos: LUIS ALBERTO SANTAMARIA BAEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.721, de profesión u oficio agricultor, nacido el 22/06/1987 hijo de Luis Santamaria y Luz Baez, domiciliado en el pajuil, calle el bosque, casa Nº 23864, cerca del estadio, Municipio cajigal, Estado Sucre, y YORDI ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, natural de caracas Distrito capital, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.724, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29/05/1991, hijo de Etanislao Bravo Martínez y Juana Martínez, domiciliado en El pajuil, sector el bosque calle el bosque casa S/N, cerca del estadio Municipio cajigal Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 376 del Código Penal, con la agravante del articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de OMISIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO SANTAMARIA BAEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.721, de profesión u oficio agricultor, nacido el 22/06/1987 hijo de Luis Santamaria y Luz Baez, domiciliado en el pajuil, calle el bosque, casa Nº 23864, cerca del estadio, Municipio cajigal, Estado Sucre, y YORDI ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, natural de caracas Distrito capital, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.724, de profesión u oficio agricultor, nacido el 29/05/1991, hijo de Etanislao Bravo Martínez y Juana Martínez, domiciliado en El pajuil, sector el bosque calle el bosque casa S/N, cerca del estadio Municipio cajigal Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 376 del Código Penal, con la agravante del articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de: OMISIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL ESTADO SUCRE. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comisaría Estadal de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, informando de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.
La Juez Segunda de Control


Abg. Ysmenia Fernandez H

La Secretaria Judicial.
Abg. Jenny Mata