REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER J UDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002448
ASUNTO: RP11-P-2011-002448
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 13 de Enero del año 2012, se constituyó en la sala de audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada por el Secretario Judicial de la sala, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de, en el presente asunto arriba numerado, seguido al Imputado FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de WU RIKANG. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente: la Defensora Publico Penal Abg. Amagil Colon y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el imputado: Francisco Javier Carmona Carmona, (previo traslado), no encontrándose presentes: y la victima en el presente asunto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, al término del cual se verificó la presencia de las partes, constatándose que no se encuentra presente los nombrados como ausentes. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de WU RIKANG.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en 03/11/1985, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.995, de profesión u oficio indefinida, hijo de Maura Carmona, domiciliado en tacoa, calle bicentenario, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: “La defensa se opone a la admisión de la acusacion fiscal. En consecuencia solicita el sobreeimiento de la causa a favor de mi representado, conforme a lo establecido en el articulo 318, numeral primero del COPP, en caso de admitirse la acudsacion por parte del Tribunal, hago mia las pruebas promovidas por la fiscalia a los fines de debatirlas en el futuro juicio oral y public. Así mismo como punto previo solicito revise la medida Privativa de libertad por una menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y los alegatos de la Defensa Publica, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de WU RIKANG., por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y refleja la solicitud de enjuiciamiento. Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Así mismo, este Tribunal Segundo de Control en Cuanto a la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa publica, por una menos gravosa, esta Juzgadora considera que esta ajustada a derecho por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso no excede de cinco años aunado al problema carcelario y el hacinamiento que se esta viviendo en nuestro país, motivo por el cual considera que lo procedente es acordar una medida menos gravosa como lo es la medida de presentación cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal del Estado Sucre, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: “Quiero manifestar al Tribunal que admito los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica penal Abg. Amagil Colon, quien expone: “Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y le revise la medida en virtud de la pena a imponer es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El Articulo 453 numeral 4 del Código Penal, establece una pena comprendida entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio, tenemos, pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja del tercio, es decir dos (02) años, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley; establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, y así se decide”. Y en virtud de haberse acordado la sustitución de la medida de privación de libertad se acuerda Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Director del Internado de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en 03/11/1985, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.995, de profesión u oficio indefinida, hijo de Maura Carmona, domiciliado en tacoa, calle bicentenario, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de WU RIKANG; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Director del Internado de esta ciudad.. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2.000. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda De Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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