REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001750
ASUNTO: RP11-P-2011-001750

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día, 12 de Enero de 2012, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-001750, seguido a los imputados MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART Y JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, los imputados MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART Y JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, y las Defensoras Privadas Abg. Yolanda Figueroa y Abg. Maria Vásquez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos: MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART Y JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 01/07/2011. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, Venezolano, Natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/11/1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Simplicio San Vicente y Juana Noriega, con domicilio en: la salina, calle principal, a 100 mts de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre y expuso: yo quiero admitir los hechos, pero no por todo los delitos que nos impuso el ministerio público”, es todo. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados, ciudadano MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART, Venezolano, Natural de Guiria, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/11/1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.348.459, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Mauro Estaba y Libia Bompart con domicilio en: la salina, calle el calvario, casa sin número, a 100 mts de la plaza, municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: yo quiero admitir los hechos, pero no por todo los delitos que nos impuso el ministerio público”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yolanda Figueroa, quien expone: Visto el escrito acusatorio, el cual esta defensa lo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, ya que la calificación Jurídica del mismo, no se corresponde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realmente ocurrieron los hechos y en vista de lo manifestado por cada uno de nuestros patrocinados, esta defensa considera procedente y así lo solicita el correspondiente CAMBIO DE CALIFICACIÓN; por cuanto no existen elementos de convicción para imputarles los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, solicito se Sobresea la causa a favor de con respecto a dichos delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el 320 del COPP. Así como de igual manera, siguiendo instrucciones de mis patrocinados MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART Y JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, ellos me han participado su voluntad, que de acogerse al cambio de calificación solicitada por esta defensa, están dispuestos a admitir los hechos, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, expone: “yo quiero admitir los hecho, pero no por todo los delitos que nos impuso el ministerio público”, es todo.Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, expone: “yo quiero admitir los hecho, pero no por todo los delitos que nos impuso el ministerio público”, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación del Ministerio Publico, luego de haber escuchado a cada uno de los imputados y su defensa y analizado las presentes actas, con la intención de hacer justicia, realiza el siguiente CAMBIO DE CALIFICACIÓN, y procedo a acusar formalmente a los Ciudadanos MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART Y JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, por estar presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los mismos han admitido su responsabilidad en cuanto a dichos delitos. Así mismo, en lo que se refiere a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COPP, coadyuvando así, con la buena administración de Justicia y el descongestionamiento del sistema penitenciario.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma nuevamente la palabra la Juez Segunda de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien en este acto realiza un CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, dada en el escrito acusatorio; oído lo manifestado por los imputados y lo alegado por las respectivas defensas privadas; este tribunal procede a Admitir la Acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas, por ser legales útiles y pertinentes, ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas desean probar. Por otro lado, se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COPP; tal como lo solicitare la Representación Fiscal y la defensa Privada, en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PPRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Yolanda Figueroa, quien expone: Vista la admisión de los hechos de nuestros defendidos MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART Y JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, esta defensa solicita que al momento de imponer la pena, tome en consideración todas las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, y se tome en cuenta la pena mínima; y en vistas que los mismos no posee antecedentes penales, ni registros policiales previos al hecho que hoy nos ocupa, y tiene su residencia en esta Jurisdicción.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART Y JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue totalmente admitida por este Tribunal, con un cambio de calificación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalados: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el TÉRMINO MEDIO, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena de un tercio, que seria de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva en aplica en de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se deja constancia que tanto el fiscal como la defensa manifestaron en sala que renunciaron al recurso de apelación. Así mismo, en lo que se refiere a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se mantiene el régimen de presentación que pesa sobre los acusados hasta tanto el juez de ejecución lo imponga de la sentencia, siendo este modificado de cada quince (15) días, a cada treinta (30) días, debiendo registrarse en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, Venezolano, Natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/11/1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Simplicio San Vicente y Juana Noriega, con domicilio en: la salina, calle principal, a 100 mts de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre y MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART, Venezolano, Natural de Guiria, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/11/1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.348.459, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Mauro Estaba y Libia Bompart con domicilio en: la salina, calle el calvario, casa sin número, a 100 mts de la plaza, municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha decisión de conformidad con el Principio de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene el régimen de presentación que pesa sobre los acusados hasta tanto el juez de ejecución lo imponga de la sentencia, siendo este modificado de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, debiendo registrarse en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios para su obtención. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman, siendo las 3:40 PM.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNY MATA