REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002491
ASUNTO: RP11-P-2011-002491

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, 12 de Enero de 2012, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002491, seguido al ciudadano ENDER JOSE RUIZ BRAVO, plenamente identificado en actas, por estar Presuntamente Incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACAHDO SOTO (OCCISO). Acto seguido se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, y el imputado Víctor Luís Urbaez Guilarte (previo traslado), y la Defensora Público Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon no estando presente la representante de la víctima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: seguido al ciudadano ENDER JOSE RUIZ BRAVO, plenamente identificado en actas, por estar Presuntamente Incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACAHDO SOTO (OCCISO), por los hechos acontecidos en fecha 01-07-2011. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a los representantes de la victima, quienes manifestaron no tener nada que decir al Tribunal. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: ENDER JOSE RUIZ BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 05-07-1988, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 21.286.930, hijo de: Amalio Ruíz y Neudis Bravo, y residenciado en: Sector Valle Verde, Calle San Francisco, Casa S/N, al lado de la iglesia Evangélica, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 4 Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ENDER JOSE RUIZ BRAVO, a quien el imputan el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACHADO SOTO (OCCISO), esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 326, específicamente en su ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente solicitud, ejerciendo el control de la acción penal sustentado en el articulo 321, 330 en su ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal primero, ya que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar el presente Juicio, esto en razón de las personas que fungen como testigos en al presente causa son solo referenciales y no se puede con su testimonio individualizar ni comprometer a mi patrocinado en el presente hecho punible, aunado a esto consta inserto al folio 33 y 34 entrevista realizada al ciudadano HUGO GREGORIO MOYA MARAY testigos este propuesto por la fiscalía del ministerio publico, el cual es conteste en afirmar que el no puede señalar al imputado de autos como agente activó en la muerte del ciudadano REINALDO JOSE MACHADO SOTO, ya que el no se encontraba presente al momento de que sucedieran los hechos y va mas allá en su declaración y manifiesta que el mismo también fue objeto de amenazas por parte de los familiares de la victima lo que corrobora a juicio de esta defensa que no se encuentra precisado ciertamente quien fue el autor material de este delito, En caso de no compartir lo solicitado pido el pase a Juicio y así mismo hago mía las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, basándome en el principio de la comunidad de las pruebas a los fines de debatirlas en juicio oral y público, Asimismo ratifico es escrito de promoción de pruebas, y solicito que sean admitidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias. Asimismo solicito la Revisión y Sustitución de medida Cautelar sustitutiva privativa de libertad que peso sobre mi reasentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Abg. Eduardo Villalba; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano ENDER JOSE RUIZ BRAVO, plenamente identificado en actas, por estar Presuntamente Incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACAHDO SOTO (OCCISO), por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-07-2011. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa, ello en virtud de que constata quien aquí decide que no se encuadra los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de Revisión y Sustitución de medida, este Tribunal la niega, ellos en virtud de que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron a dictar la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ENDER JOSE RUIZ BRAVO, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, expone: “como voy a admitir algo que no hice, quiero irme a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: ENDER JOSE RUIZ BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 05-07-1988, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 21.286.930, hijo de: Amalio Ruíz y Neudis Bravo, y residenciado en: Sector Valle Verde, Calle San Francisco, Casa S/N, al lado de la iglesia Evangélica, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por estar Presuntamente Incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACAHDO SOTO (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 de la mañana.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H



SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNY MATA