REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 30 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000176
ASUNTO: RP11-P-2012-000176

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 26 de enero de 2012, siendo las 04:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación para Oír imputado ciudadano NEXER ALEXANDER CORDERO HERNANDEZ. Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado NEXER ALEXANDER CORDERO HERNANDEZ, previo traslado y a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma que NO, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actas.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar al Imputado: NEXER ALEXANDER CORDERO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos acontecidos en fecha: 25/01/2012. (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano NEXER ALEXANDER CORDERO HERNANDEZ. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al imputado NEXER ALEXANDER CORDERO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/06/1.993 , titular de la cédula de identidad Número V.- 20.564.824, de profesión pescador, hijo de Carmen Hernández y Moisés Cordero y residenciado en el Barrio 04 de Febrero, Calle Juan José Landaeta, Casa S/N, cerca del abasto de Vilma Ugas, Guiria, Municipio Valdez, en Estado Sucre, y expone: “Esa arma era del menor que esta allí, el se llama Ángel Antonio Moreno, yo iba para el puesto de venta de pescado de mi mama, cuando el me llamo y me empezó a contar que unos chamos lo tenían sometido, en eso llego la guardia y nos pegaron y nos pidieron la cedula y le dije que yo era militar, allí empezaron a revisar y detrás de unas piedra encontraron el arma.”
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto. Es todo”.
Del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano NEXER ALEXANDER CORDERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la exposición de la Defensa Pública Penal, este Tribunal considera que en la presente causa se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, vale decir en fecha 25/01/2012. Asimismo se evidencia de los siguientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado, ello se evidencia de las actas que a continuación se describen: 1- Al folio 04, cursa acta policial de fecha 25/01/2011 donde se deja constancia que funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 02:20 de la tarde salieron en comisión en un vehículo militar asignado y se trasladaron por el sector del muelle principal del puerto de Guiria, por las adyacencias del INEA cuando observaron a dos personas del sexo masculino, las cuales se encontraban en la acera, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, uno de ellos se despojó de un objeto mientras el otro salió corriendo por lo que les dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle una inspección corporal y al buscar en la maleza, observaron que el objeto tirado era un arma de fuego, tipo escopetin de fabricación rudimentaria, mango de madera de color marrón y cañón de metal, razón por la que quedaron detenidos resultando uno de ellos menor de edad. 2- Al folio 05, cursa acta de entrevista, debidamente suscrita por el ciudadano LOPEZ JAIMES EMILIO JOSE, quien funge como testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. 3- Al folio 08, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada. 4- Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5- Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-184-030, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. 6- Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento técnico Nº 007 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al arma de fuego incautada.- Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado NEXER ALEXANDER CORDERO HERNANDEZ, es autor o partícipe, del hecho que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º del COPP, debiendo cumplir el Imputado con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se niega la solicitud de libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de el Imputado NEXER ALEXANDER CORDERO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/06/1.993 , titular de la cédula de identidad Número V- 20.564.824, de profesión pescador, hijo de Carmen Hernández y Moisés Cordero y residenciado en el Barrio 04 de Febrero, Calle Juan José Landaeta, Casa S/N, cerca del abasto de Vilma Ugas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se libró boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. María Acosta