REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 30 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000175
ASUNTO: RP11-P-2012-000175



LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


En fecha 26 de enero de 2012, siendo las 04:00 de tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación para Oír imputado ciudadano JOSE LUIS BONILLO HERNANDEZ. Encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado José Luís Bonillo Hernández, previo traslado y a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma que NO, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actas. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar al Imputado: JOSE LUIS BONILLO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 24/01/2012. (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se decrete Libertad sin Restricciones para el ciudadano JOSE LUIS BONILLO HERNANDEZ, en virtud de no existir elementos de convicción en su contra. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS BONILLO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha no se acuerda , titular de la cédula de identidad Número V- 15.882.241, de profesión u oficio pescador, hijo de Lucas Brito y Elizabeth Bonillo, y residenciado en la calle Principal de Campo a Ajuro, Casa S/N, cercal del mercal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Yo no hice nada, ellos me torturaron, en la policía municipal, Es todo.”
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “No me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado, toda vez que ni siquiera se le tomo declaración como testigo a la ciudadana propietaria de la residencia donde supuestamente se introdujo mi representado. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto. Asimismo solicito se abra investigación a los funcionarios que practicaron la investigación ya que el imputado presenta unas lesiones en el rostro y en la causa aparece en el examen corporal no presente lesiones, motivo por el cual solicito se le practique examen medico forense, Es todo”.
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito una Libertad Sin Restricciones para el ciudadano JOSE LUIS BONILLO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la exposición de la Defensa Pública Penal, este Tribunal considera que en la presente causa no se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, a pesar el ser de fecha reciente, vale decir en fecha 25/01/2012, se evidencia que los elementos del tipo penal solicitado no se configura, así como tampoco existen fundados elementos de la participación u autoría del imputado en el mismo. Asimismo se evidencia de las actas que a continuación se describen: 1- Al folio 03, cursa acta policial de fecha 24/01/2012 suscrita por funcionarios policiales adscritos al IAPES, quienes dejan constancia que se encontraban a las 06:10 horas de la tarde en labores de servicio cuando al pasar por el sector de campo a juro específicamente por la entrada principal observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y el mismo emprendió la huída introduciéndose en una vivienda por la entrada principal de la misma por lo que los funcionarios se metieron a la misma y encontraron al ciudadanos metido en un baño y quien comenzó a amenazar de muerte a los funcionarios policiales y a tomar una actitud agresiva por lo que resultó detenido. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2- Al folio 11, cursa acta de inspección técnica Nº 126. al folio 12 cursa memorando Nº 9700-226-079 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial.- Por lo tanto, no se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, es decir, no existen elementos del tipo penal solicitado no se configura, así como tampoco existen fundados elementos de la participación u autoría del imputado JOSE LUIS BONILLO HERNANDEZ, es decir no hay elementos que acrediten que el mismo ha sido autor o partícipe, del hecho que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, por lo que se Acuerda una Libertad sin restricciones, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de el Imputado JOSE LUIS BONILLO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha no se acuerda , titular de la cédula de identidad Número V- 15.882.241, de profesión u oficio pescador, hijo de Lucas Brito y Elizabeth Bonillo, y residenciado en la calle Principal de Campo a Ajuro, Casa S/N, cercal del mercal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ausencia de elementos que configuren el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, mucho menos elementos de convicción contra el mismo, de conformidad con lo exigido en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se insta al Ministerio Publico a fin de que se abra investigación a los funcionarios que practicaron la investigación ya que el imputado presenta unas lesiones en el rostro y en la causa aparece en el examen corporal no presente lesiones, asimismo Librese oficio al medico forense a fin de que practique examen corporal al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7º del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta