REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 30 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000174
ASUNTO: RP11-P-2012-000174
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 26 de enero de 2012, siendo las 05:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación para Oír imputado ciudadano NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO. Encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO, previo traslado y a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma que NO, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actas.
La Fiscal Séptima, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar al Imputado: NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 25/01/2012. (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Del Tribunal: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al imputado NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/02/1.990, titular de la Cédula de Identidad Número V.-20.125.417, de profesión u oficio pescador, hijo de Guadalupe Castillo y Nelson Guevara, y residenciado en la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, Calle 06, S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con teléfono Nº 0416- 593-7807, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto. Es todo”.
Del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la exposición de la Defensa Pública Penal, este Tribunal considera que en la presente causa se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, vale decir en fecha 25/01/2012. Asimismo se evidencia de los siguientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado, ello se evidencia de las actas que a continuación se describen: Al folio 03; Acta de procedimiento suscrita por el funcionario policial ROGELIO GONZALEZ, en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, el cual se suscitaron en fecha 25/01/2011, siendo las 08:30 horas de la mañana cuando se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en una unidad motorizada cuando se encontraba con su auxiliar a la altura del comercial “Nuevo Futuro” y avistaron a un ciudadano, el cual vestía un pantalón jeans y camisa color verde y al percatarse de la presencia de la comisión policial optó por esconderse detrás de un vehículo que se encontraba cerca del lugar por lo que le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal procedieron a incautarle al ciudadano en la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, color negro, con cacha de madera, sin serial, ni marcas visibles, y percatándose de que la misma no tenia cartuchos, por lo que quedó detenido. Al folio 05 cursa Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER BOLIVAR BRAVO, quien funge como testigo del procedimiento y quien avala lo manifestado por los funcionarios policiales al momento de la detención del imputado. Al folio 06 Planilla de resguardo de las Evidencias físicas Incautadas en el Procedimiento Nº 192C-DDC-F7-0062-12. Acta de investigación penal de fecha 25/01/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 08. Acta de Inspección Nº 127, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, cursante al folio 09. Reconocimiento Nº 047, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al arma incautada en el procedimiento. Memorando Nº 9700-226-081, SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales.- Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO, es autor o partícipe, del hecho que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º del COPP, debiendo cumplir el Imputado con las presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la solicitud de libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de el Imputado NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/02/1.990, titular de la Cédula de Identidad Número V.-20.125.417, de profesión u oficio pescador, hijo de Guadalupe Castillo y Nelson Guevara, y residenciado en la Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, Calle 06, S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Registre el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2.000. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se libró boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7º del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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