REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000184
ASUNTO: RP11-P-2011-000184

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 26 de Enero de 2012, siendo las 06:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA. Estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, el imputado: Luís Beltrán Figura Caldea, previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo se impuso de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, de fecha 25-01-2.012, en el Sector San Juan de Río Salado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud; en tal sentido presento en este acto al imputado: LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima, la niña OMISSIS, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251, ordinal 2 y 3 del C.O.P.P, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima niña, articulo 252 ordinal 2 del C.O.P.P., ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de la medida prevista en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto aun faltas diligencias por practicar es por lo que esta representación solicita el procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA, quien es Venezolano, natural Guiria, casado, mayor de edad, de 50 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.908.607, obrero, nacido en fecha 05-05-61, hijo de: Erineo Figuera y Lucrecia Caldea, domiciliado en Sector Río Salado, Calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Yo no hice eso, es todo”.
La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “ En vista de la exposición fiscal esta defensa solicita se desestime la misma en virtud que no existe los medios probatorios suficientes para responsabilizar a mi patrocinado de la comisión del presente hecho punible en este sentido, esta defensa solicita en basamento del articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde a mi patrocinado un medida cautelar sustitutiva de libertad, y con esto dar cumplimiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenido en los artículos arriba descritos, aunado a esto se desprende de la revisión efectuada que mi patrocinado goza de buena conducta pre-delitual en vista de su condición económica y pocos recursos que dispone para tratar de obstaculizar el proceso o evadir el mismo, es por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no hay peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad ni están configurado lo exigido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, y solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto, es todo”.
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad contra del imputado: LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3 del C.O.P.P, ya que la pena que podría llegarse aimponer es suficientemente alta, por la magnitud del daño causado, por cuanto la victima es una niña de apenas 11 años de edad, y articulo 252 ordinal 2 por cuanto la victima y testigos residen en el mismo sector del imputado y escuchado lo expuesto por el imputado y así como también los alegatos de la defensa; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25-01-12. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA, ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Acta de Denuncia, rendido por la victima, la niña OMISSIS, acompañada de su madre Julia Medina, en fecha 25-01-12, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien narra las circunstancia de tiempo, lugar y modo, señalando que siendo aproximadamente la 05:00 de la tarde, fue a buscar guayaba en la casa del señor Wuicho, y cuando entro al patio de su casa, él la agarró por un brazo y le tapo la boca, la metió para dentro de su casa y la metió para su cuarto, él se desnudo y luego le quito la ropa a ella, se caso el pipi y se la monto en un tambor de color rojo, que tiene en su cuarto, le levantó las piernas y le metió el pipi por la totona, y después su tía Lixeida Medina, entró a la casa y lo encontró encima de ella y la saco de la casa, cursante a los folios 01 y su vuelto y 2 de la presentes actuaciones. 2.- Registro de cadena de cadena de custodia contentivo de una prenda intima, denominada blumer, cursante al folio 03 del asunto. 3- Experticia de reconocimiento técnico Nº 09: Solicitud a la prenda intima denominada blumer, apreciando al área de proyección (vagina), manchas de color marrón y de color rojo, presumiblemente de naturaleza hematica. La misma es remitida de departamento de Criminalìstica a fin de pedir experticia de barrido, hematica y seminal, cursante al folio 07 y su vuelto; 04- Acta de investigación del C.I.C.P.C., donde consta traslado de los funcionarios, a fin de detener al imputado de autos el cual al ser detenido lo identificaron plenamente practicando la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P., asimismo lo trasladan al comando policial, dejando constancia de la realización de inspección técnica en el lugar del hecho colectando sobre una mesa la prenda intima así como también trasladándose a la residencia de la ciudadana Lixeida Medina a fin de tomarle entrevista al hecho, solicitando los posibles registros del imputado de autos el cual fue informado que el mismo no presenta registro ni solicitudes folios 8 y su vuelto; 05. Inspección técnica al sitio del suceso que resulto ser, sector san Juan, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, donde se dejó constancia de las características del lugar, donde se encuentra una vivienda familiar así también avistando en su parte frontal, esta protegida por una puerta de metal de color rojo con una hoja tipo ¿batiente con cerradura a base de cadena y candado que al trasponerse se avista un espacio físico en donde se observa un pitote de material sintético de color rojo, observándose un colchón desprovisto de su sabana, encontrándose una mesa elaborada en madera visualizándose una prenda intima la cual fue colectada como evidencia, así mismo se aprecia un área anexa contentiva de cocina y provista de utensilios en mal estado de uso y conservación, cursante al folio 10 y vuelto. 06- Planilla de registro y custodia de evidencia física, consistente de una prenda intima contentiva de un interior, cursante al folio 11de la causa. 07- Acta de entrevista, de la ciudadana Lixeidia Medina, quien narra circunstancia relativas a tiempo, lugar y modo, cuando la misma tiene conocimiento, ya que un vecino le dijo que su sobrina Juliánni Katherine había ido a buscar guayaba al terreno Simplicio, donde lo cuida un sujeto que le dicen Wuicho por lo que la misma se dirige hacia ese terreno en virtud de que Wuicho tiene mala fama en el sector, cuando entro al mismo y busca a su sobrina y no la encuentra y al acercarse al ranchote barro donde duerme Wuicho y la puerta estaba media abierta al asomarme salio Wuicho y no la dejó entrar notando tenia los pantalones bajos y el pene por lo que llamo a su sobrina y la misma salió y la llevó para la casa, cursante al folio 12 y su vuelto; de la causa 08- Acta de investigación del C.I.C.P.C., contentiva de traslado de la niña e igualmente de su madre hacia el hospital Dr. Andrés Gutiérrez, a fin de realizarle evaluación a la niña en sus partes intimas, cursante al folio 13de la causa. Récipe medico del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez de Guiria a nombre de Omissis donde se deja constancia de la valoración practicada a la misma evidenciándose lesiones a nivel vaginal con himen perforado sin evidencias de sangrado genital, pidiéndose valoración al medico forense, cursante al folio 14 de la causa. 09- Memorandum donde consta el que imputado no posee antecedentes penales, folio 16 de la causa. 10- Experticia de reconocimiento técnico a la prenda intima denominado interior, que cursa al folio 17 de las actuaciones. 11. Al folio 18 solicitud de experticia barrido química y física tanto del blumer como al interior.
Ahora bien, considera esta juzgadora que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima, la niña OMISSIS y existiendo suficientes elementos de convicción que obran contra el imputado de autos como son los señalados anteriormente, asimismo considerando que el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud de hecho, se encuentra configurado ya que dicho delito prevé una pena que va entre 15 a 20 años de prisión y la victima es una niña de 11 años de edad,. Así mismo se configura el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado pudiere influir en la victima y en la testigo en virtud de que la victima y la testigo viven cerca del imputado y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se considera que se encuentra configurado los ordinales 1, 2 y 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace procedente en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 251, ordinal 2 y 3, parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia por cuanto el imputado fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el delito, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por que según la fiscal faltan diligencias por practicar. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa por los argumentos esgrimidos, y en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía, por cuanto se debe proteger su integridad física. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación de Libertad, en contra del ciudadano: LUIS BELTRAN FIGUERA CALDEA, quien es Venezolano, natural Guiria, casado, mayor de edad, de 50 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.908.607, obrero, nacido en fecha 05-05-61, hijo de: Erineo Figuera y Lucrecia Caldea, domiciliado en Sector Río Salado, Calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima la niña OMISSIS. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía, por cuanto se debe proteger su integridad física del imputado.Se libró Boleta de Privación de libertad y remítase médiate oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
Jueza Primera de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria


Abg. María Acosta