REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000131
ASUNTO: RP11-P-2012-000131


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 21 de Enero de 2.012, siendo las 4:55 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Doris Martínez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido contra de MIGUEL ANGEL GONZALEZ GIL. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Miguel González, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el representante de la victima Onry Romero, Abg. Rodolfo Luís Alejandro, titular de la cédula de identidad V-6.954.726, IPSA 41.916, domicilio procesal Reducto a Municipal, Edificio Saverio Russo, Torre B, Piso 2, Oficina 21-A, Parroquia Santa Teresa, Caracas, autorizado mediante poder debidamente protocolizado y el cual se deja constancia que consigan ante este Tribunal. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando si tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Khruschov Luís Pérez Talavera, titular de la Cedula de Identidad Nº: 6.098.062, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 27.656, y con domicilio procesal en Sector el Muco Urbanización Sol del Caribe, casa C-1, quien previo juramento fue impuesto de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ GIL, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en la parte infine del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry Romero Rodríguez y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en fecha 19-01-2012, se practico orden de allanamiento en la residencia donde reside el ciudadano Miguel Ángel González, ello en virtud que cursa denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, según la causa signada con el Nº: I863163, por el delito de Hurto; conllevando a ello de las investigaciones a que dicho funcionarios solicitaran la referida orden de allanamiento ante el Tribunal de Guardia. Asimismo se relacionan dos causas, que se concatenan y relacionan con la presente llevadas por el Tribunal en funciones de Control y corresponde a la nomenclatura RP11-9-2012-126 Y RP11-P-2012-127, resultado privados de libertad los presuntos imputados en las mismas y quienes guardan relación con el ciudadano Miguel Ángel González, ya que estos realizaron trabajos ordenados por este. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción dan cuenta de que dicho ciudadano es autor de dichos delitos. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, y por último solicito copias simples de la presente acta.
El representante de la victima, expuso: En representación de la víctima Onry Romero Rodríguez, en cuanto a la precalificación de los hechos comparto el criterio de la Representación Fiscal y en cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, también manifiesto que lo relacionado por la Representación Fiscal en cuanto esta solicitud sigue siendo ajustado a derecho, porque este imputado siendo funcionario podría influenciar en los testigos y que no se logre conseguir la verdad, ya que faltan personas por investigar, aunado al limite del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que siendo la dosimetría la pena a imponer supera los 10 años siendo lo procedente y ajustado a derecho dictar la medida de privación de libertad, por lo que ratifico mi solicitud, es todo.
Del Imputado: La ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le imputan y dijo ser y llamarse MIGUEL ANGEL GONZALEZ GIL, Venezolano, natural de El Pilar, de 31 años de edad, nacido en fecha: 11-01-1981, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.291.2016, hijo de: Miguel González y Elise Gil, residenciado en: Yaguaraparo, Caserío Quebrada Seca, casa s/n, calle Principal, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: “ yo no tengo nada que ver en este problema, es todo.
El Defensor Privado Abg. Luís Kruschov Pérez, quien expone: “Tal como consta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige taxativamente en su ordinal 2 que existan fundados elementos de convicción es decir mas de dos elementos, del análisis realizado al expediente esta defensa pudo apreciar que del acta de allanamiento hecha a la residencia de mi defendido no encontraron ningún objeto de interés criminalistico, igualmente consta en el expediente la declaración hecha por la concubina, hecha bajo tortura en presencia de su esposa y que fueron golpeados salvajemente para poder obtener esa confesión, todos sabemos como actúan sin dejar huella para poder pedir examen medico, mi defendido todo el día de ayer fue torturado por los funcionarios y como no sabia nada de lo que se le acusaban torturaron a su concubina y fue que obtuvieron esas conclusiones. En lo que establece Representación Fiscal en cuanto lo del hurto no existe ningún elemento probatorio solamente hace mención a los imputados sin otro tipo de prueba, en lo que corresponde al delito de Asociación para Delinquir, bien es sabido que es la asociación de personas para cometer delitos y por un tiempo determinado, no existe ninguna prueba que sustente dicha imputación, Por lo antes expuesto solicito al Tribunal y en vista que vamos a entrar en una fase de investigación que se le otorgue un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien quiera el tribunal, el tiene su residencia en Yaguaraparo, por lo tanto no se podrá irse del país, es todo.
Del Tribunal: Ahora bien, escuchado como ha sido lo manifestado por las partes, como son la Representación Fiscal , el representante de la victima, el defensor Privado y lo dicho por el imputado; se hace necesario hacer las siguiente consideraciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de preparación del proceso penal, quiere decir esto, de investigación, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en la etapa preparatoria para concluir en su debida oportunidad con la investigación y así tenemos que en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de la misma que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ GIL, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en la parte infine del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry Romero Rodríguez y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración del representante de la Victima, del imputado y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry Romero Rodríguez y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, así mismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como presunto autor o participe en los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2012, cursante a los folios, 2 su vuelto, 3 su vuelto y 4 suscrita por el funcionario Carlos González, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ continuando con las investigaciones signada con el numero I-863.163, la cual se sustancia por uno de los delitos contra la propiedad, se traslado en compañía de otros funcionarios, a bordo de un vehiculo particular, hacia el Sector Quebrada Seca de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, vivienda con fachada de color fucsia y blanca, con columnas tipo chaguaramos, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero RP11-P-2012-115, de fecha 19-01-2012, emanada del Tribunal Quinto de Control de este estado Sucre Extensión Carúpano, asimismo ubicar e identificar al ciudadano apodado “MIGUEL EL POLICÍA”, quien guarda relación con la investigación. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tocaron la puerta, siendo atendidos por una persona del sexo femenino, quien luego de mostrarle la respectiva orden de visita, manifestó ser la propietaria de la misma, quedando identificada como Benilde Cedeño, por lo que le solicitaron información sobre el ciudadano buscado por la comisión, manifestando que el mismo es el esposo de la hija Karina Cedeño, quien les permitió libre acceso a su vivienda, ingresando a la referida vivienda en compañía de los testigos, ciudadanos Las Aguas Martín Enrique y Kenis Antonio Ramírez, siendo custodiada el frente de la casa por otros funcionarios. Le dieron cumplimiento a lo plasmado por el Juez en el acta de allanamiento plasmando en ella lo acontecido. Luego mantuvieron conversación con la concubina del ciudadano Miguel González, quien quedo identificada como Karina Margarita Carreño Cedeño, quien labora en la Policía del Estado Sucre, manifestando que su pareja no se encontraba para el momento, realizando llamada telefónica para que el mismo se apersonara al lugar, igualmente manifestó que a finales del mes de Noviembre del 2011, su esposo Miguel González, llego a su casa con una gran cantidad de dinero y dólares americanos, por lo que le pregunto la procedencia, informándole que era producto de un trabajo que había realizado por la zona del El Pilar, no aportándole mas detalles, al transcurrir los días su hermano Alfredo Carreño, conocido como Tito, llego a su casa procedente de Caracas donde su pareja ( Miguel González), hablo con Tito para que se llevara todo ese dinero a la ciudad de caracas, ya que se encontraba muy nervioso y no podía meterlos en su casa; en el mes de Enero del presente año Miguel le dio unos dólares a Tito, por cuanto se iba a su casa en Caracas, para que se los guardara, por lo que dichos funcionarios se percatan que existe un gran cúmulo de indicios que lo hacen presumir la evidente participación directa del mismo en los hechos de la investigación que llevaban, haciendo acto de presencia el ciudadano Miguel González, persona requerida por la comisión, procediendo a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico, solo le encontraron un celular Nokia, modelo 1616-2B, de color negro con azul y un carnet, que lo acredita como funcionario policial; quedando identificado como Miguel Ángel González Gil, procedimos a su detención y traslado en calidad de detenido a la sede policial, siendo opuesto a la oreden del fiscal de guardia, igualmente se traslada a los testigos, a la ciudadana Karina Carreño y a la ciudadana que funge como propietaria del inmueble a fin de que rindieran declaración. Consta también diligencia relativas a la solicitud para verificar registros policiales del detenido, donde se expone que el mismo no posee, asimismo informan que las evidencias serian remitidas a los departamentos técnicos, elaborando todo lo relativo a ello. Orden de Allanamiento, de fecha 19-01-2012, cursante al folio 05, suscrita por la Jueza Quinta de Control, a ser practicada donde reside Miguel El Policía. Acta de Visita domiciliaria, de fecha 19-01-2012, donde se plasma que no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, cursante al folio 06. Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, de fecha 19-01-2012, y 20-01-2012 cursante al folio 09 y 10, donde se deja constancia del material incautado en el presente procedimiento el cual resulto ser un teléfono marca Nokia, modelo1616-2B, color negro con azul. Un carnet que lo acredita como funcionario policial al imputado de autos y una libreta de ahorros del Banco Mercantil signada con el numero: 1538188, código de cuenta cliente: 0105-0072-910072-25438-6, donde se observa un deposito de 36.000 BF. Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 20-01-2012, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, cursante al folio 11, donde se deja constancia de las evidencias incautadas. Acta de Entrevista, de fecha 19-01-2012, cursante al folio 12, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano, Marín Enrique de Las Aguas, testigo instrumental del allanamiento, quien narra circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo de la visita domiciliaria. Acta de Entrevista, de fecha 19-01-2012, cursante al folio 13 y 14 donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano, Kenis Antonio Ramírez, testigo instrumental del allanamiento quien narra circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo de la visita domiciliaria. Acta de Entrevista, de fecha 19-01-2012, cursante al folio 15 donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Benilde Margarita Cedeño, en su condición de propietaria del inmueble donde se llevo a cabo el allanamiento. Acta de Entrevista, de fecha 19-01-2012, cursante a los folios 16 y su vuelto y 17, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Karina Margarita Carreño Cedeño, quien es la concubina del imputado de autos, donde señala elementos relativos a tiempo, lugar y modo de los hechos punibles que se averiguan, exponiendo la misma que “ en horas de la noche del día de ayer llegaron unos funcionarios del CICPC, a su residencia con la finalidad de realizar un allanamiento.. le permití la entrada y luego me preguntaron por mi concubino Miguel Ángel González Gil, él no se encontraba y yo lo llame por teléfono y al rato él llego y los funcionarios hablaron con él, luego mi esposo me llamo y me pregunto por la libreta del banco de Venezuela y por la del Banco Mercantil donde hay depositado 170 mil bolívares que fueron los que mi esposo deposito en el mes de noviembre en lo que se refiere al banco Mercantil, luego el 17 de éste mes mi esposo deposito una gran cantidad no se cuento, todo esta reflejado en el banco, ….”.
En consecuencia, en lo relativo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, solicitada por la representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, como ya lo señale donde el Ministerio Público como la Defensa están en la etapa preparatoria del proceso penal y donde se evidencia de acuerdo a las actas que se lleva una investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico signada con el Nº: I863163 por el delito de Hurto, relativa a denuncia por los mismos hechos y verificando lo expuesto por la fiscal que hay otras personas que se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal que fueron presentadas el día de ayer y de hoy, que corresponden a la nomenclatura RP11-9-2012-126 Y RP11-P-2012-127, que también guardan relación con la mencionada investigación; y en la presente causa, nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos como son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en la parte infine del artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y existiendo fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, señalados anteriormente, que hacen presumir su presunta participación en los mismos, es por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250del C.O.P.P., pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP, donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, si tomamos en cuenta la concurrencia de delitos y por la magnitud del daño causado, ya que de acuerdo a lo expresado por la fiscal y de las actas procesales se esta en presencia de un delito contra la propiedad, donde se presume que hurtaron por lo que dice la orden de allanamiento , prendas de valor, armas de fuego, dinero en efectivo, monedas extranjeras y otras, por lo que se considera que el daño causado puede ser grande, también se considera que no sólo el peligro de fuga esta en evidencia sino también el de obstaculización por cuanto se desprende de las actuaciones que hay testigos, victimas, coimputados, que pudieran ser inducidos a realizar comportamientos que ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, asimismo pudieren existir elementos de convicción que pudieran ser destruidos, modificados u ocultado, que a pesar que no han sido señalados expresamente se presumen por estar en fase preparatoria; motivo por lo cual, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia en virtud de que le fue incautada y cursa en las actas procesales libreta de ahorros con un dinero depositado que se presume sea producto del hecho punible que se averigua y que hacen presumir que él es su autor y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
Y en virtud de lo alegado por el defensor, este Tribunal ordena de oficio la realización de examen medico legal al imputado de autos, para lo que se acuerda librar oficio al Medico Forense para la practica de dicho examen a la brevedad posible. Asimismo de la declaración por parte del Defensor Privado, en cuanto a que el imputado y su concubina ciudadana Karina Margarita Carreño, fueron torturados para que esta ultima rindiera entrevista la cual consta al folio 16 del presente asunto, se acuerda instar a la Representación Fiscal para que remita estas actuaciones al Fiscal de Derechos Fundamentales, a fin que se investigue la verdad de los hechos, con referencia a la tortura expuesta por la Defensa Privada y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ GIL, Venezolano, natural de El Pilar, de 31 años de edad, nacido en fecha: 11-01-1981 de profesión u oficio Funcionario Publico ,soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.291.2016, hijo de: Miguel Gonzalez y Elise Gil, residenciado en: Yaguaraparo, Caserío Quebrada Seca, casa S/N, calle Principal, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en la parte infine del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry Romero Rodríguez y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarándose así improcedente la de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y orden de traslado para la medicatura forense del imputado de autos. Líbrese oficio al Medico Forense, para que deje constancia de las lesiones que presentare el imputado.
En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. María Acosta