REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000127
ASUNTO: RP11-P-2012-000127
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 21 de Enero de 2.012, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido contra del HENRY ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO. Se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Henry Alberto Rodríguez Romero, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el representante de la victima Onry Romero, Abg. Rodolfo Luís Alejandro, titular de la cédula de identidad V-6.954.726, IPSA 41.916, domicilio procesal Reducto a Municipal, Edificio Saverio Russo, Torre B, Piso 2, Oficina 21-A, Parroquia Santa Teresa, Caracas, autorizado mediante poder debidamente protocolizado y el cual se deja constancia que consigan ante este Tribunal. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al defensora Publica Penal de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano HENRY ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry Romero Rodríguez y el Estado Venezolano, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que en fecha 20-01-2012, (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción dan cuenta de que dicho ciudadano es autor de dichos delitos. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, y por último solicito copias simples de la presente acta.
El representante de la victima, expuso: “En representación de la victima, en cuanto a la solicitud de privación de libertad y los hechos, esta parte se adhiere a la solicitud fiscal, y pide se tome en cuenta el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, si bien es cierto que el hoy imputado es hermano de la victima, no vive bajo su mismo techo y hasta el día de hoy se han detenido a varias personas y han declarado testigos de los hechos y se continúan las investigaciones porque hay mas personas implicadas y estando en libertad el implicado puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal como es por lo que estoy de acuerdo a la solicitud fiscal y como los tipos penales imputados tienen penas mayores a los tres años, haciendo una dosimetría la pena a imponer supera los 10 años siendo lo procedente y ajustado a derecho dictar la medida de privación de libertad, por lo que ratifico mi solicitud, es todo.
Del Imputado: La ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse HENRY ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO, Venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 14-10-1979, de profesión u oficio albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -14.579.564, hijo de: Lorenzo Rodriguez y Francisca Romero, residenciado en: Sector los Arroyos del Pilar, calle Principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y en Margarita, en la vía de San Juan Bautista, vía al espinal detrás de la clínica bolivariana, teléfono 0416-0977678; quien expone: “ Yo no tengo nada que ver en ese robo yo estaba en margarita, cuando eso paso y de que me encontraron 500 dólares en mi poder tampoco es cierto eso lo pondrían ellos allí, porque yo no tenia eso en mi cartera, ellos dicen que yo facilite la entrada donde robaron pero eso es mentira yo no estaba aquí en ese momento y ellos dicen que entraron por la puerta principal, es todo.
Del Fiscal: Acto seguido solicita el derecho de palabra el fiscal a los fines de hacer preguntas y la defensa se opone a las mismas, mas sin embargo la jueza considera procedente las mismas por cuanto estamos en la fase de investigación y acuerda las preguntas de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del C.O.P.P, por lo que se le otorga la palabra al fiscal a los fines de interrogar: ¿Usted es hermano del ciudadano Onry Romero? Si por parte de mama. ¿Cómo supo del robo? Yo estaba en margarita, llegue el lunes y me entere. ¿Cuándo se fue a margarita? El jueves y regrese el Martes. ¿Conoce a Jose Luis Ferrer? No. ¿Conoce a Oscar Marcano Martinez? No. ¿Conoce a Miguel Ángel Hernández? Si el estudio conmigo. ¿Dónde vive? En los arroyos por ahorita, porque vine a trabajar porque Onry me dijo que viniera a trabajar para aca, pero yo vivo en margarita con mi esposa e hijos. ¿Dónde se quedaba aquí? En casa de mi mama.
La defensa pública: ¿Cuántas personas trabajaban contigo? Una. ¿Cómo se llama? Víctor. ¿Quién lo contrato? Yo. ¿Qué edad tiene? 20 años. ¿Quién mas trabajaba allí? Allí bastante gente, pero que contrataba Onry, pero trabajador mío solo víctor, es todo, es todo”.
La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: Escuchado lo alegado por el fiscal del Ministerio Público, así como revisadas las actuaciones del expediente, esta defensa desconoce otras actuaciones por cuanto no constan en el expediente del día de hoy, razón por la cual solicito al tribunal decrete a favor de mi representado su libertad sin restricciones, por considerar esta defensa de que no existen suficientes elementos que acrediten la responsabilidad penal del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal, y no están dados los supuestos que configuran los tipos penales atribuidos, toda vez que mi representado es inocente de los delitos que se le atribuyen, no consta la declaración de algún testigo que avale los alegatos de los funcionarios, no consta lo principal como lo es la copia de la denuncia por lo menos de la presunta victima, no se evidencia en acta orden de allanamiento lo que demuestra que el procedimiento policial fue realizado, apartándose del marco de la legalidad debido a que no consta en actas orden judicial de aprehensión, no se configura una flagrancia, única forma como proceden la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que considera esta defensa que los funcionarios policiales inobservaron la ley actuaron en contravención de la constitución, leyes y tratados suscritos por la republica, y necesario es solicitar como en efecto solicito, se decrete de la nulidad absoluta de las actas policiales de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 del C.O.P.P, y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones dando así cumplimiento a los principios procesales del debido proceso, presunción de inocencia y estado de libertad, no es posible que con procedimientos mal realizados se pretenda la privación de libertad de algún ciudadano solo por una llamada anónima, siendo que el anonimato quedo abolido desde hace muchos años, considera esta defensa que no se dan los supuestos del articulo 250 y 252 del C.O.P.P. por cuanto solo se puede privar de libertad si se cumplen estos supuestos o la flagrancia y no están dados en el presente caso, no es cierto que exista peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que mi representado tiene un domicilio estable, carece de recursos económicos, y no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye plena prueba y ha sido reiterados por diversas jurisprudencias, por lo que ratifico mi solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido porque no se puede decretar la privación de libertad en procedimientos mal realizados como es el presente caso, no puedo hacer referencia a que hay mas personas detenidas en este caso por cuanto desconozco y no consta en actas información al respecto, es todo.
Del Tribunal: Ahora bien, se hace necesario decidir como punto previo la solicitud de nulidad incoada por la defensa quien ataca las referidas actuaciones en virtud de que se violaron derechos fundamentales del imputado, ya que no consta la declaración de algún testigo que avale los alegatos de los funcionarios, no consta lo principal como lo es la copia de la denuncia por lo menos de la presunta victima, no se evidencia en acta, orden de allanamiento lo que demuestra que el procedimiento policial fue realizado, apartándose del marco de la legalidad debido a que no consta en actas orden judicial de aprehensión, no se configura una flagrancia, única forma como proceden la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que considera es defensa que los funcionarios policiales inobservaron la ley actuaron en contravención de la constitución, leyes y tratados suscritos por la republica, y por ello solicita, se decrete la nulidad absoluta de las actas policiales de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 del C.O.P.P; esta juzgadora a fin de decidir sobre lo planteado observa que se hace necesario revisar el acta de investigación penal la cual riela a los folios 2 y 3 del presente asunto, y donde los funcionarios policiales dejan constancia que se lleva averiguación por un expediente relacionado por unos de los delitos Contra La Propiedad (hurto), identificando la averiguación con el número I-863.163, y el mismo es instruido por la fiscalía Séptima según número 192C DDC F70017-2012 y constatando que de acuerdo a la llamada telefónica recibida y donde se informa que los ciudadanos Alexis Guzmán, Miguel González y Henry Rodríguez, aparecen como investigados en el mismo, así como también constatan que los ciudadanos José Ferrer, Oscar Marcano y Miguel González se han detenido por el caso y serán puestos a la orden del Tribunal de Control y presumiendo la complicidad de un familiar cercano en el hecho y por las investigaciones llevadas evidenciaron la presunta participación del imputado de autos, es decir de Henry Alberto Rodríguez Romero en el mismo ya que es hermano de la victima y con estrecha relación con los ciudadanos Alexis Guzmán y Miguel Ángel González Gil , por lo que se dirigen hacía el Sector Los Arroyos de El Pilar a fin de ubicarlo y poder ampliar sus entrevistas anteriores, y al ubicarlo él mismo adopta una actitud nerviosa y evasiva e indicando no conocer y no tener vinculo de amistad con los arribas mencionados, por lo que le practican inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. incautándole Quinientos (500) dólares americanos, no pudiendo justificar su tenencia, motivo por el cual lo detienen. Y con respecto a la detención en flagrancia, se observa la misma en virtud que el imputado presuntamente se le encontró objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el mismo es autor o participe en el hecho. Ahora bien ciertamente en el día de ayer dos de los ciudadanos mencionados fueron presentados a este tribunal relacionados con la aludida investigación y los funcionarios en proceso de investigación al recibir llamada telefónica proceden a ubicar al ciudadano hoy imputado y se le incauta la cantidad de 500 dólares, si bien es cierto la defensa solicita la nulidad de las actuaciones por carecer de testigos que avale los alegatos de los funcionarios, no consta lo principal como lo es la copia de la denuncia por lo menos de la presunta victima, no se evidencia en acta, orden de allanamiento lo que demuestra que el procedimiento policial fue realizado, por no haber orden de allanamiento, no es menos cierto que en el acta de investigación consta la existencia de la investigación que se lleva por ante el cuerpo de investigación y por ende debe contener la misma de una denuncia ya que el hecho para que se sustancie debe ser accionado por la victima y en cuanto a que las actuaciones carecen de testigos, no es menos cierto que la presente causa se encuentra en investigación o preparatoria, es decir no es la etapa procesal para atacar la presencia o ausencia de testigos, más aun si se actúa en flagrancia y amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. el cual nos establece: “Que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”. Como puede analizarse los funcionarios actuaron cónsonos con las exigencias de éste artículo, donde no es necesario orden de allanamiento alguna. Y en cuanto a la detención en flagrancia se verifica la misma en virtud que el imputado presuntamente se le encontró objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el mismo es autor o participe en el hecho Por otro lado éste tribunal tiene conocimiento que hay una causa principal y el día de ayer se presentaron dos personas, y considerando que las actuaciones que nos presentan en éste asunto se tratan de los mismos hechos, es decir son una extensión de las actuaciones y guardan relación solo con la detención del hoy imputado y de los objetos que le fueron presuntamente incautados, el cual fue presentado en el lapso de ley; por lo que considera esta juzgadora que no se le han violado derecho constitucional o garantías algunas referida a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que prevee la ley, ni tampoco la actuación policial inobservó o violó derechos y garantías fundamentales Constitucionales o Internacionales, motivo por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada y así se decide.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en la etapa preparatoria para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry Romero Rodríguez, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo oída la declaración del representante de la victima y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad Sin Restricciones, y así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Onry Romero Rodríguez, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19-01-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2012, suscrito por el funcionario Jorge Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “… Que se recibió llamada telefónica de una femenina, quien manifestó que hace una semana aproximadamente observo reunidos al mencionado con Miguel Gonzalez quien es funcionario policial de Yaguaraparo, Estado Sucre y Henry Rodriguez, quienes de manera muy nerviosa comentaban sobre un hecho que supuestamente ocurrió en la casa de un familiar de Henry Rodriguez y escucho cuando Miguel decía que era mejor hablar con Honnry Romero, para regresar el dinero robado ya que la presión policial habia sido muy constante en la zona manifestando Alexis Guzman que prefería huir antes de regresar el dinero robado y ser descubierto, cortando de manera repentina la comunicación…. Previo conocimiento de la superioridad se constituyo comisión hacia el sector los arroyos del pilar, casa sin numero adyacente al boulevar, con la finalidad de ubicar y trasladar a la sede del despacho al ciudadano Henry Alberto Rodriguez Romero a objeto de ampliar la entrevista rendida en fecha anterior una vez alli sostuvimos entrevista con la persona requerida quien adopto una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, indicando no conocer ni tener amistad con las personas indicadas y al efectuarle la inspección corporal se le incauto en su billetera la cantidad de 500 dólares americanos distribuidos en 5 billetes de la denominación de 100 dólares , con los siguientes seriales HD64133174A, HB11962031K, HB46162537H, HB14110406P Y HL18201124. al inquirir la procedencia no justifico su tenencia, en virtud de lo antes indicado se procedió a la detención del ciudadano., cursante a los folios 02 y su vuelto y 3. Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, de fecha 20-01-2012, cursante al folio 05 y su vuelto y al 06 y su vuelto en la cual se deja constancia del material incautado en el presente procedimiento el cual resulto ser una cartera de bolsillo de uso masculino, de piel de color marrón, marca Quick silver y 5 billetes de la denominación de 100 dólares, con los siguientes seriales HD64133174A, HB11962031K, HB46162537H, HB14110406P Y HL18201124. Memorandum 9700-226-0400, de fecha a20-01-2012, cursante al folio 07, suscrita por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C Antonio Vargas, en el cual se deja constancia de la solicitud de experticia la cual deberá ser realizada a los billetes. Reconocimientos 037, de fecha a20-01-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la experticia ordenada y su respectiva conclusión; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP, donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por cuanto de acuerdo a lo manifestado por el fiscal se esta ante una cantidad considerable de dinero, joyas, por lo que la magnitud del daño pudiera ser cuantioso, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia, sino el de obstaculización por cuanto hay testigos, coimputados, que pudieran si estuvieran en libertad realizar comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia en virtud que el imputado presuntamente se le encontró objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el mismo es autor o participe en el hecho y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto de acuerdo con el fiscal faltan actuaciones que practicar, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: HENRY ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO, Venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 14-10-1979, de profesión u oficio albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -14.579.564, hijo de: Lorenzo Rodriguez y Francisca Romero, residenciado en: Sector los Arroyos del Pilar, calle Principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y en Margarita, en la vía de San Juan Bautista, vía al espinal detrás de la clínica bolivariana, teléfono 0416-0977678. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de actas solicitadas por la defensa por los argumentos arriba esgrimidos. Se libró Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar La Secretaria
Abg. María Acosta
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