REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000117
ASUNTO: RP11-P-2012-000117


MEDIDA CAUTELAR

En fecha 20 de Enero de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03; de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria de Guardia Abg. Doris Martínez y los Alguaciles de Guardia. A objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de las imputadas AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS y YUVIDAI JOSELI ROQUEZ BAEZ. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, las imputadas AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS y YUDIBAI JOSELI ROQUEZ BAEZ, (previo traslado de la Comandancia de Policía). Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidas de un abogado de su confianza, manifestando la ciudadana AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS, tener abogada que lo asista en la presente causa, designando a la Abogada Elvira Goitia, quien estando presente en la sala, se procede a cederle la palabra, quien a tal efecto expone: “Yo, Abogada Elvira Goitia, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.900, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.93, y con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Mary, Paseo Colón, Piso 1, Oficina 06, Carúpano, Estado Sucre y fue debidamente juramentada e impuestas de las actuaciones y manifestando la ciudadana YUVIDAI JOSELI ROQUEZ BAEZ, no tener abogada de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Publica Penal de Guardia, Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
La victima, quien se identifico como Rosimar Barrozzi, Titular del cedula de Identidad Nº: 16.175.369, victima en el presente asunto, y quien previa juramentación expone: El día 19-01-2012, iba entrando al hotel agua azul, y venia saliendo la señorita Yuvidai con un coche, y una niña y en ese momento vengo distraída con mi teléfono y de repente escucho Yuvidaui me la vas a pagar te voy a matar ya vas a ver, y cuando volteo viene Aura con un palo en la mano y otras dos con botellas en mano cuando volteo tengo atrás a la señora Anais y le digo que no haga eso que se iba amarse en problemas legales y me dijo que no importaba que la dejara tranquila, en eso ella alzo la mano y las otras dos ya tenían a la señora Yuvidai agarrada, cuando la agarre con el palo ella me pego, se ve como la agarraron a golpe a palazos, la arrastraron por el medio de la calle y la cayeron a palazos y le reventaron botellas a la señora Yuvidai y las personas intentaron separarlas pero no podían, después como se pudo se salieron y me acerque hasta la señora Yuvidai y le dije que fuera a la PTJ y que colocara la denuncia, fuimos pero nos mandaron al hospital directamente y allá una chica que estaba con la señora Anais me amenazo y me dijo que se las iba a pagar y por eso vine a declarar porque temo por mi vida, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración de las ciudadanas AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS y YUVIDAI JOSELI ROQUEZ BAEZ, conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo solicito una vez oída las mismas, se me permita preguntar y repreguntarlas, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.
De las Imputadas: El Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera de ellas como: AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.201.729 de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 13-12-1991, hijo de Iris Arias y Oscar Villanueva, con domicilio en: Sector brisas del Mar, calle numero 06, casa numero 03, en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre del Estado Sucre, y expone: Es cierto que estaban la Señora Yuvirai y Rosimar cerca del hotel agua azul en el frente y estaba el papa de mis hijos Kenrazh y me le acerque para exigirle las cosas de mis hijos y en ese momento la señora Yuvidai se altero y tuvimos una fuerte discusión ella agarro unas botellas y la señora Rosimar me aguanto yo no la toque porque pensé que estaba embarazada, yo me le solte porque ya Yuvidai venia con el pico de botella y me le fui encima para quitarle el pico de botella y se lo quite ese y como otros tres, la tenia en el piso y vino una muchacha que la llaman la chicha quine me agarro y se metió Rosmari y me dio una patada, cuando nos desapartaron Yuvidai agarro otro pico de botella y fue cuando se metió Kenrrash y me agarro y me guanto y a ella que tenia el pico de botella me corto y nadie la agarro .Es todo.
La Representación Fiscal quien expone. ¿Diga en compañía de quien se encontraba en el momento de los hechos? Nairobis Melrchan, ella era la que me acompañaba. ¿Dónde vive su prima? En Guiria en Brisas del Mar, calle principal, en una casa azul, cerca de la bodega de la señora carmen. ¿Hace cuanto tiempo esta separada del señor Kenrrash? Cuatro meses. ¿Diga el señor Kenrrash le ha incumplió con la manutención de sus hijos? Si. ¿Ha intentado acción legal? Si por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los citan, eso fue hace cuatro meses. ¿Cuando se separo de este señor, fue que el hizo vida con la señora Yuvidai? Si tenía. ¿Usted me esta diciendo la verdad? Si.
La defensa Privada quien expone: ¿Quiénes estaban presentes en los hechos? Mi prima otra muchacha y estaba mi comadre Maura, el papa de mis hijos, estaba Caharpan y otros primos del papa de mis hijos, pero no se los nombres. ¿Cuando recibiste esas heridas con el pico de botella que hacían las personas que estaban ahí? El papa de mis hijos la señora Rosimar y la chicha me agarraron, peor igual me tiro a cortar. ¿La señora Rossimar te agredió? Si y tengo testigos que la vieron. ¿Primera vez que sucede un conflicto entre tú y Yuvirai? No la primera vez fue cuando yo tenía trece años y luego de eso no paso mas nada entre nosotras dos, porque ella se fue de Guiria. Es todo.
La Segunda de las imputadas manifestó ser YUVIDAI JOSELI ROQUEZ BAEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.201.801 de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 31-03-1988, hijo de Yurmi Baez y Alexis Roque, con domicilio en: calle Sucre, por el mercado, casa numero 28, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: el papa de mis hijos me llamo que fuera a cenar a agua azul y fui con mi hija y mi sobrina, y me dijeron que llevara a la sobrina, cuando salgo Aura venia con un palo de escoba y dos mas con dos botellas y vino la Rossimar mira no hagas eso porque te vas a meter en problemas graves a mi no me interesa porque yo la voy a matar a ella o mato al niño, cuando escuche eso me puse nerviosa y fui a buscar una botella y Rossimar agarro a aura para que no me pegue y vino la prima y dijo te voy a matar y pique las botella para defenderme y Aura me pega con un palo por la cabeza y estaba en el piso, y luego le lance con la botella y el papa de mis hijos me dijo que no dejara eso así, viene la señora Rossimar y me dijo anda para la PTJ; y fui y me mandaron para el hospital y me desmaye y me pusieron suero, es todo.
La Representación Fiscal quien expone. ¿Ustedes habían tenido problemas anteriormente? Si.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a las imputadas AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS, y solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS y el delito de LESIONES PENALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSIMAR DEL VALLE BARROZZI GONZALEZ. Y a la ciudadana y YUVIDAI JOSELI ROQUEZ BAEZ, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS y el delito de LESIONES PENALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSIMAR DEL VALLE BARROZZI GONZALEZ. Y a la ciudadana y YUVIDAI JOSELI ROQUEZ BAEZ (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Solicito se declare la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem; que no se genere ningún acto de violencia contra la victima según lo establecido para por el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.
La Defensora Privada Abg. Elvira Goitia quien expuso: oída la declaración rendida por mi representada ciudadana Aura Anais Villarroel Arias, se puede determinar que la que verdaderamente es responsable incitadora de amenaza y agresiones es la ciudadana Yuribai Joseli Roquez Baez, ya que desde que mi representada tenia 13 años de edad fue golpeada brutal, ente por esta otra ciudadana y desde entonces hasta la presente fecha viene acosando a mi representada por el solo hecho que su ex pareja, mantiene contacto con mi representada por motivos de su responsabilidad de crianza y de obligación de manutención por sus hijos que tiene en común . Asimismo se podrá demostrar en la presente investigación que mi representada ha tratado de evitar que la ciudadana Yuribai Joseli Roquez Baez, la golpeara ya que anterior a lo sucedido el día 19 aproximadamente a las nueve de la noche, ya días antes mi representada se dirigió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria a interponer denuncia sobre esta situación. Asimismo se hace de conocimiento de la Representación Fiscal que estas ciudadanas firmaron fianza de no agresión y sin embargo fue violentada por la ciudadana Yuribai Joseli Roquez Baez. En este orden de idea cuando se presenta la pelea entre estas ciudadanas no fue agredida otra persona como lo quieren hacer ver en esta investigación, la cual será demostrada a lo largo del procedimiento. Por ultimo solicito que se remita a mi representada a la medicatura forense para que sea evaluad, asimismo solicito la libertad sin restricciones de mi representada ya que ella es la victima desde que tenia 13 años hasta la presente fecha. Ahora bien si el tribunal considera aplicar lo solicitado por la Representación Fiscal, esta defensa solicita que las presentaciones sean por ante la comandancia de la policía del Municipio Valdez del estado Sucre, tomando en consideración la distancias y los gastos económicos son bastantes elevados y mi representada esta domiciliada en el Municipio anteriormente señalado, solicito copia simple, es todo.
La defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon, quien defiende a la ciudadana Yuribai Joseli Roquez Baez, quien expone: Revisadas las actuaciones así como los hechos que nos ocupan se puede evidenciar en las actas que conforman el mismo, que mi representada posee heridas de lesiones que fueron causadas por la ciudadana Aura Villarroel, lo cual queda demostrado con la declaración de la victima Rosimar Barrozzi, quien alega que mi representada venia caminando cuando la ciudadana Anais en compañía de dos personas mas se le fueron encima causándole daños con palos y un pico de botella, quedando demostrado así la ausencia de elementos de convicción, que la demuestran responsable del hecho imputado por la Representación Fiscal, toda vez que mi representada actuó en legitima defensa por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representada, toda vez que la misma no presenta registros ni antecedentes policiales, asimismo posee su domicilio en la Jurisdicción del Tribunal y posee una buena conducta predelictual y solicito copia simple del acta que levante al efecto, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de las imputadas AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS y YUVIDAI JOSELI ROQUEZ BAEZ; por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y el delito de LESIONES PENALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE BARROZZI GONZALEZ, oído las declaraciones de las imputadas y victimas respectivamente asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensoras tanto privada como pública, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como es el delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y el delito de LESIONES PENALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE BARROZZI GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-01-2012. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que las ciudadanas AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS y YUVIDAI JOSELI ROQUEZ BAEZ, son presuntas autoras o responsables de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y el delito de LESIONES PENALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE BARROZZI GONZALEZ; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como Acta Policial, de fecha 19-01-2012, suscrita por los funcionarios Franklin Cova y Ysamaris Mata, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Valdez. Entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, se presento de forma espontánea la ciudadana AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS, la misma manifestó que había tenido una pelea con la ciudadana YIRIBAI ROQUEZ, presentando un recipe médico por la Dra. Yelñitza Camacho, quien le diagnostico herida abierta en muñeca derecha y tercio medio del brazo para dos y seis puntos de sutura respectivamente, y que esta ciudadana en mención se encontraba en el hospital, la hice pasar al área preventiva y salí de comisión al hospital de esta localidad con la finalidad de verificar la situación… Indicaron que la ciudadana se encontraba bajo observación médica presentando según récipe médico librado por el dr. José Bravo, traumatismo a nivel de región parental izquierda, fiebre, mareos y nauseas quedando bajo observación médica por 24 a 48 horas por haber sido golpeada con objeto contundente, le indique a ambas ciudadanas de que iban a quedar detenidas… Al realizarle la inspección corporal a la Ciudadana aura Villarroel no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Cursante al folio tres y su vuelto. Récipe Médico. De fecha 18-01-2012, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Aura Villarroel, presenta herida abierta en muñeca derecha y tercio medio del brazo para dos y seis puntos de sutura respectivamente. Cursante al folio cuatro. Récipe Médico. De fecha 19-01-2012, suscrito por el dr. José Bello, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Yuribai Roquez, presenta traumatismo en región parietal izquierda, actualmente refiere cefalea, nauseas, fiebre. Cursante al folio seis. Acta de Entrevista, de fecha 19-01-2012, rendida por la Ciudadana ROSIMAR DEL VALLE BARROZZI GONZALEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía de Valdez, y expuso: “…Bueno resulta que venía saliendo del hotel Agua Azul en compañía de mi esposo, cuando observe a la Ciudadana Anais en compañía de dos ciudadanas mas, donde Anais traía en la mano un palo y las otras dos ciudadanas una botella de cerveza cada una, Anais le grito a otra ciudadana que venía caminando llamándola Yuribai ya vas a ver lo que te va a pasar donde se le fueron encima golpeándola con el palo y los puños donde le dije que no las golpearon mas pero Anais se me fue encima y me pego un palazo en la mano derecha diciéndome que no me metiera, que me iba a matar, es todo. Asimismo de deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas. Cursante al folio diez y su vuelto. Récipe Médico. De fecha 19-01-2012, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Rosimar Barrozzi, presenta traumatismo contuso en la mano derecha, doloroso al tacto, motivos por los cuales se indica tratamiento médico. Cursante al folio once. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2012, suscrita por los funcionarios Keimer Tenias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación estadal Guiria. Mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de las ciudadanas AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS y YUVIDAI JOSELI ROQUEZ BAEZ, quienes fueron aprehendidas luego que las mismas se lesionaran recíprocamente, se hace constar que la ultima mencionada se encuentra recluida en el hospital general de esta ciudad, la ciudadana AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS fue trasladada a este despacho a fin de que se le realizara la respectiva reseña. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Sub Delegación Cumaná, Estado sucre, específicamente al SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar las mismas. Siendo atendida la llamada por el funcionario Alexander Abuela, quien manifestó que los datos aportados son correctos y que las mismas no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Nos trasladamos hasta el hospital para informarnos sobre el estado de salud de la ciudadana Yuribai Roquez, siendo atendidos por la Dra. Mirilma Carreño, la cual nos informo que dicha ciudadana presenta traumatismo craneal leve por contusión y que su estado es estable… Cursante al folio trece y su vuelto. Inspección Técnica N° 021, de fecha 19-01-2012, practicada en la calle Valdez, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Dejando constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto. Correspondiente dicho lugar a una via pública, provista de postes, alumbrado público y sus aceras y brocales, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, la cual permite el libre transito al momento de realizar la presente Inspección Técnica. Seguidamente se visualizan en Sentido sur de la mencionada Vía,. Casas familiares de diversos tipo y colores, locales comerciales, ubicados una al lado de la otra. Se observa en sentido Norte casas familiares de diversos tipos y colores y locales comerciales ubicados una al lado de la otra, tomándose como referencia para el punto (A) el hotel Agua Azul y el centro de comunicación Movistar. Cursante al folio catorce y su vuelto. Memorando N° 9700-184-021, de fecha 19-01-2012, mediante el cual se deja constancia que las ciudadanas AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS y YURIBAI JOSELI ROQUEZ BAEZ, no registran antecedentes policiales. Cursante al folio dieciséis.
No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas de autos; en virtud de que las mismas tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para los delitos imputados por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que las imputadas puedan fugarse o permanecer ocultas, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público; consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; así como no generar ningún acto de violencia contra la victima ROSIMAR DEL VALLE BARROZZI GONZALEZ, según lo establecido para por el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.201.729 de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, nacida en fecha 13-12-1991, hijo de Iris Arias y Oscar Villanueva, con domicilio en: Sector brisas del Mar, calle numero 06, casa numero 03, en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre del Estado Sucre y YUVIDAI JOSELI ROQUEZ BAEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.201.801 de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, nacida en fecha 31-03-1988, hijo de Yurmi Baez y Alexis Roque, con domicilio en: calle Sucre, por el mercado, casa numero 28, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, así como no generar ningún acto de violencia contra la victima ROSIMAR DEL VALLE BARROZZI GONZALEZ, según lo establecido para por el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS y el delito de LESIONES PENALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSIMAR DEL VALLE BARROZZI GONZALEZ. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre remitiendo boleta de libertad a las ciudadanas AURA ANAIS VILLARROEL ARIAS y YUVIDAI JOSELI ROQUEZ BAEZ. Participándole asimismo sobre las presentaciones de las imputadas. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta