REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003661
ASUNTO: RP11-P-2005-003661
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del ciudadano ROBERTO CARLO MONASTERIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas en fecha 14-08-1973, titular de la cédula de identidad N° 11.435.488, y residenciado en Guayacán de Las Flores, calle 06 al final, Quinta Alejandro, Carúpano Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSSANNY BEATRIZ MAGO CARVAJAL, y en fecha 04 de Octubre del 2005, éste Tribunal decreto la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, imponiéndoles un régimen de pruebas bajo unas condiciones a cumplir y fijando audiencia para verificar el cumplimiento de las mismas, la cual a la fecha estaba pendiente por realizar, pero al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Cursa a las presentes actuaciones al folio 97 de la única pieza CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN N° 1127127, del Ministerio de Salud, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana, de donde se desprende que el imputado ROBERTO CARLOS MONASTERIOS MARÍN, falleció el día 26 de Septiembre de 2007, a las 9.00 de la noche, a consecuencia de Sock hiporlemico, Perforación del Corazón por herida por proyectil de arma de fuego en tórax.
Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 3 que la muerte del acusado es causal de extinción de la acción penal, en tal sentido, debo remitirme igualmente al 318 en su numeral 3 ejusdem el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Dispone el artículo 103 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”
Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de extinción de la acción penal tal como lo dispone el citado artículo 48 de Código Adjetivo Penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESIEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA FIN A LA ACCIÓN PENAL. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: ROBERTO CARLO MONASTERIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas en fecha 14-08-1973, titular de la cédula de identidad N° 11.435.488, y residenciado en Guayacán de Las Flores, calle 06 al final, Quinta Alejandro, Carúpano Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSSANNY BEATRIZ MAGO CARVAJAL. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48 y 103 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta
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