REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002125
ASUNTO: RP11-P-2011-002125


ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 20 de Enero de 2012, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2011-002125, seguido a los imputados ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER y ELIS JESUS VILLAROEL CAMPOS. Estando presente, El Fiscal Tercero Del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, la Defensora Público Abg. Amagil Colón, y los Imputados de autos. La Jueza advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio por lo cual no podrán tocarse puntos propios del debate oral y público, así mismo se hace del conocimiento a las mismas sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER y ELIS JESUS VILLAROEL CAMPOS, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER y ELIS JESUS VILLAROEL CAMPOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos.- Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
De los Imputados: La Jueza instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra el primero de ellos e identificarse como ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.715.485, profesión u oficio albañil, nacido el 02/09/2092, hijo de José Hidalgo Cecilia Ferrer, domiciliado en el sector 09 de abril, casa sin número, cerca de la bodega de rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó:”Yo soy consumidor. Es todo”.
El segundo de ellos procede a identificarse como, VIZQUEL JOSÉ HIDALGO FERRER quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, indocumentado, profesión u oficio albañil, nacido el 13/01/1991, hijo de José Hidalgo Cecilia Ferrer, domiciliado en el sector 09 de abril, casa sin número, cerca de la bodega de rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien manifestó:”Yo solo quiero decir que soy consumidor. Es todo”.
El Tercero de ellos procede a identificarse como ELIS JESÚS VILLARROEL CAMPOS, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.908.238, profesión u oficio albañil, nacido el 22/02/1991, hijo de José Villarroel y Rusela Campos, domiciliado en guayacán de las flores Sector 1 vereda 66, casa N° 02, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien manifestó: “Soy consumidor. Es Todo”.
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, Solicito la desestimación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro del COPP. En el supuesto negado que no se comporta la pretensión expuesta por la defensa me opongo de igual forma a la pretensión fiscal por cuanto la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento policial realizado refleja la falta de certeza de la imputación fiscal, motivo por el cual solicito de igual forma la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa. A todo evento solicito para el caso de que se admita la acusación y se niegue las pretensiones expuestas por la defensa, ello por la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensora de los imputados, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER y ELIS JESUS VILLAROEL CAMPOS, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas, por estimar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
De los Acusados: El Tribunal procede a instruir a los imputados ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER y ELIS JESUS VILLAROEL CAMPOS, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado ELIS JESUS VILLAROEL CAMPOS y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo.
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colón; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitaron la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena ha imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER y ELIS JESUS VILLAROEL CAMPOS, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa a los ciudadanos ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER, VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER y ELIS JESUS VILLAROEL CAMPOS, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta admitida por éste Tribunal y visto que el delito atribuido contempla una pena que oscila entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) años y seis (06) meses. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se impone en su término mínimo la pena a imponer en Un (01) año de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en Seis (06) Meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos ANTHONY VIRGILIO HIDALGO FERRER quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.715.485, profesión u oficio albañil, nacido el 02/09/2092, hijo de José Hidalgo Cecilia Ferrer, domiciliado en el sector 09 de abril, casa sin número, cerca de la bodega de Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, VIZQUEL JOSÉ HIDALGO FERRER quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, indocumentado, profesión u oficio albañil, nacido el 13/01/1991, hijo de José Hidalgo Cecilia Ferrer, domiciliado en el sector 09 de abril, casa sin número, cerca de la bodega de rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y ELIS JESÚS VILLARROEL CAMPOS, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.908.238, profesión u oficio albañil, nacido el 22/02/1991, hijo de José Villarroel y Rusela Campos, domiciliado en guayacán de las flores Sector 1 vereda 66, casa N° 02, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. Lourdes Salazar Salazar



SECRETARIA JUDICIAL


Abg. Anna Di Biscegli