REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000022
ASUNTO: RP11-P-2012-000022
MEDIDA CAUTELAR
En fecha Nueve (09) de Enero de 2012, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Claudia Figueroa Malavè y el Alguacil de la sala; a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: DAVID SAUL FARIAS SILVA. por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ADRIÁN JOSÉ MENDOZA MEDINA. Encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el Imputado David Saúl Farias Silva, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un defensor público, por lo que estando de guardia en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 04 Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano DAVID SAUL FARIAS SILVA. por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ADRIÁN JOSÉ MENDOZA MEDINA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-01-2011; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; y el ordinal 6 del mismo artículo, prohibición de acercarse a la víctima, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio público hizo una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 348 del Código Penal, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: DAVID SAUL FARIAS SILVA, quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.024.696, de oficio Comerciante, soltero, hijo de Maria Silva y Antonio Farias, nacido el 17/01/1993, residenciado en: la calle San Miguel del Pilar, Casa S/N, cerca de la Bodega del Sr. Orlando, Municipio Benítez, Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional“ . Es todo.
El Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y a juicio del Tribunal considere la existencia del hecho punible Imputado y comprometida la responsabilidad de mi defendido solicito que el presente proceso penal se tramite sin limitar la libertad de mi defendido ello en fundamento al principio de presunción de inocencia juzgamiento en Libertad, establecido en los artículos 8, 9 y 243 del COPP; Solicito copias simples de todas las actas que conforman las presente causa y del acta que se levanta al efecto.” Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado DAVID SAUL FARIAS SILVA. por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ADRIÁN JOSÉ MENDOZA MEDINA, oída los alegatos de la Defensa; Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ADRIÁN JOSÉ MENDOZA MEDINA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 08-01-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: DAVID SAUL FARIAS SILVA, ha podido tener presunta participación en el hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 08 de Enero del 2012, impuesta por el Ciudadano Adrian José Mendoza Medina, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, la cual corre inserto al folio 06 del presente asunto y su vuelto; CONSTANCIA MEDICA, emanada del CDI del Pilar, en la cual se deja constancia que el paciente: Adrian José Mendoza Medina, presento una herida de mas o menos 5 centímetros, la cual amerito sutura de 8 puntos, la cual corre inserto al folio 07 del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/01/12, rendida por el Ciudadano: Sergio Antonio Salazar Ramos, en la cual deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 08 del presente asunto; ACTA POLICIAL, de fecha 08/01/2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Pilar, Municipio Benítez, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales fue aprendido el hoy imputado, y el cual corre inserto al folio 09 del presente asunto y su vuelto; INSPECCION OCULAR, de fecha 08/01/2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Pilar, Municipio Benítez, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, y el cual corre inserto al folio 14 del presente asunto; CROQUIS DE INSPECCION OCULAR, realizado por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Pilar, Municipio Benítez, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, y el cual corre inserto al folio 15 del presente asunto; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08/01/2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Pilar, Municipio Benítez, del arma incautada: cabo de madera de color Marrón, con una hoja de metal de aproximadamente 20 cm de largo, y el cual corre inserto al folio 16 del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Enero del 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia en las condiciones en que fue recibido el imputado de autos, el cual corre inserto al folio 17 y su vuelto del presente asunto; MEMORANDUM Nº 9700-226-018, de fecha 08 de Enero del 2012, en la cual se deja constancia que el imputado de auto presenta 2 registros policiales de fechas 11/10/2010 por Drogas, y del 04/11/2011, por el delito de Hurto, el cual corre inserto al folio 18 del presente asunto; RECONOCIMIENTO Nº 0011, de fecha 08/01/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Carúpano, la cual fue realizada al arma incautada en el presente procedimiento, la cual corre inserta al folio 19 del presente asunto; Ahora bien, encontrándonos en la etapa de la investigación, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y por cuanto la misma se encuentra en la etapa de investigación motivo por el cual considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito contra las personas, tipificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ADRIÁN JOSÉ MENDOZA MEDINA, y que de las actuaciones se emergen suficientes elementos en contra del imputado de autos, y que lo procedente en el presente caso a pesar de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, que nos establece que solo proceden medidas cautelares para delitos cuya pena en su limite superior es mayor de seis (06) años, pero de alguna manera hay que salvaguardar el proceso, ya que se hace necesario sujetar al imputado a alguna medida que garantice su comparecencia, por lo que resulta procedente acordar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3, en su articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses; así como el ordinal 6 del mismo artículo, referido a la prohibición de amenazar, y agredir Física y Verbalmente a la Victima y a sus familiares. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR, para el imputado: DAVID SAUL FARIAS SILVA, quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.024.696, de oficio Comerciante, soltero, hijo de Maria Silva y Antonio Farias, nacido el 17/01/1993, residenciado en: la calle San Miguel del Pilar, Casa S/N, cerca de la Bodega del Sr. Orlando, Municipio Benítez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ADRIÁN JOSÉ MENDOZA MEDINA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Así como la prohibición de amenazar, y agredir física y verbalmente a la Victima y a sus familiares. TERCERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad del ciudadano: DAVID SAUL FARIAS SILVA, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, a los fines de su control. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. María Acosta
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