REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000020
ASUNTO: RP11-P-2012-000020



MEDIDA CAUTELAR

En fecha 09 de enero de 2012, siendo las 4:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavè y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación para Oír imputado ciudadano: JULIO CESAR MARQUEZ CARVAJAL. Encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado Julio Cesar Márquez Carvajal, previo traslado y a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma que NO, por lo que se le designa al Defensor Publico Penal de Guardia Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actas.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar al Imputado: JULIO CESAR MARQUEZ CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 08/01/2012. (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ CARVAJAL. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al imputado JULIO CESAR MARQUEZ CARVAJAL, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.957.853, de profesión mensajero, hijo de Jesús Salvador Márquez y Maria Carvajal, y residenciado en Guiria de la Playa, Primera entrada, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Licorería El Gran Aguante, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Esa arma es mía, yo la adquirí legalmente, y tengo mi porte de arma vigente. Es todo.”
El Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado, aunado al hecho que mi representado tienen su porte de arma vigente, y tal como lo ha señalado la misma fue adquirida legalmente. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto. Es todo”.
Del Tribunal: Oída como ha sido la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la exposición de la Defensa Pública Penal, este Tribunal considera que en la presente causa se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, vale decir en fecha 08/01/2012. Asimismo se evidencia de los siguientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado, ello se evidencia de las actas que a continuación se describen: Al folio 03; Acta Policial suscrita por el Oficial José Moya, adscrito a la Policial Municipal de Bermúdez, en donde expresa el modo tiempo y lugar como se realizó la detención del imputado. Al folio 10 su vuelto y 11 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 08-01-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de recibo de las actuaciones, junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada la SIPOL, donde se verifico que el imputado de autos no presenta registros policiales, y que el arma de fuego no se encuentra requerida. Al folio 12 cursa; Inspección Nº 034, de fecha 08-01-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de que el sitio del suceso resulto ser un sitio “ABIERTO”. Al folio 13 Reconocimiento Nº 0010 de fecha 08-01-2012 suscrita por los funcionarios del CICPC Carúpano. Al folio 14 Memorandum Nº 9700-226-017, suscrita por los funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presente registros policiales.- Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado JULIO CESAR MARQUEZ CARVAJAL, es autor o partícipe, del hecho que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º del COPP, debiendo cumplir el Imputado con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se niega la solicitud de libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de el Imputado JULIO CESAR MARQUEZ CARVAJAL, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.957.853, de profesión mensajero, hijo de Jesús Salvador Márquez y Maria Carvajal, y residenciado en Guiria de la Playa, Primera entrada, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Licorería El Gran Aguante, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se libró boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. María Acosta