REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000006
ASUNTO: RP11-P-2010-000006


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 09 de Enero de 2012, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000006, seguido al imputado MARIO RAFAEL CAMPOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALY JOSEFINA COVA. Encontrándose presentes El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado MARIO RAFAEL CAMPOS y la víctima. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MARIO RAFAEL CAMPOS, por la comisión del delito de Amenaza y violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALY JOSEFINA COVA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Diciembre de 2009, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano MARIO RAFAEL CAMPOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Asimismo que se ratifiquen las medidas de protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MARIO RAFAEL CAMPOS, quien es venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, de 47 años de edad, nacido el día: 19-01-64, de oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad numero: V- 9.455.332, Soltero, hijo de Auristela Campos e Isidro Jiménez y residenciado en: Calle Santa Rosa de Tunapuy, al Frente del Deposito de la Alcaldía. Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
El defensor público, quien expone: Esta Defensa siendo el momento procesal oportuno solicita se desestime la acusación Fiscal, explanada en este Acto por el representante de la vindicta pública en tanto y cuanto los hechos que se circunscriben no corresponden con la realidad ocurridos en fecha 31-12-2009, esto según información suministrada por mi representado es por todo esto ciudadana Juez que ratifico la inocencia de mi defendido siempre en fundamento del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad , en este sentido esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita el pase a juicio y copia simple de la causa ; es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano MARIO RAFAEL CAMPOS, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALY JOSEFINA COVA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
La víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se siga metiendo más conmigo, es todo”.
Del Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Del representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse MARIO RAFAEL CAMPOS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano MARIO RAFAEL CAMPOS, por la comisión del delito de Amenaza y violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALY JOSEFINA COVA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada ciento veinte (120) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano MARIO RAFAEL CAMPOS, quien es venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, de 47 años de edad, nacido el día: 19-01-64, de oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad numero: V- 9.455.332, Soltero, hijo de Auristela Campos e Isidro Jiménez y residenciado en: Calle Santa Rosa de Tunapuy, al Frente del Deposito de la Alcaldía. Municipio Libertador del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada ciento veinte (120) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedaron los presentes notificados en la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Maria Acosta