REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004446
ASUNTO: RP11-P-2008-004446
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
De la revisión del presente asunto identificado bajo el Nº RJ11-S-2001-000227, seguido al imputado JULIO CESAR SALAZAR TINEO, representado por el Defensor Público Penal suplente N 05 Abg. Eduardo Villalba, quien solicito el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 20-05-2009, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de Un (01) año, bajo las condiciones siguientes : PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Cumplimiento de (12) presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y por cuanto a la fecha del 18-11-2011, han transcurridos Dos (2) Años y Cinco (5) Meses, y habiendo su representado cumplido con las mismas; es por lo que solicita el mismo.
Ahora bien; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Se observa que la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones se ha fijado en diversas oportunidades y la victima no ha comparecido y de la revisión de las actas procesales se observa que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo del 2009, se fijo un plazo de régimen probatorio de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Cumplimiento de (12) presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y del oficio N° 648-11 de fecha 01 de diciembre del 2011, procedente del Jefe de Alguacilazgo, se desprende que el mismo cumplió con las presentaciones impuestas aunado a la revisión automatizada del Sistema Juris 2000; es por lo que en consecuencia, se evidencia que efectivamente, el imputado JULIO CESAR SALAZAR TINEO, cumplió de manera satisfactoria la obligación impuesta en la audiencia preliminar de fecha 15-05-2009, y en lo relativo a la condiciones de Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima, se considera que no habiendo ninguna denuncia contra el imputado, por no cumplir con éstas últimas condiciones se presume que el mismo cumplió con la mismas de manera satisfactoria; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María González; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: JULIO CESAR SALAZAR TINEO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.028, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 31/07/1988, hijo de Francisca Tineo y Ángel Salazar y residenciado en el Sector el Algarrobito, Carretera Nacional Carúpano Guiria, casa sin numero, al lado de la bodega Santa Inés El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria González, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Notifíquesele a las partes
Se ordena remitir el presente asunto a al archivo en su oportunidad legal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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