REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002675
ASUNTO: RP11-P-2011-002675

MEDIDA CAUTELAR BAJO CAUCIÓN JURATORIA CON PRESENTACIONES

En el día de hoy, 12 de Enero de 2012, siendo las 08:45 am, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y el Secretario, Abg. Ronald Mayz, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto RP11-P-2011-002675, seguido al imputado MIGUEL DEL VALLE CARABALLO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YULITZA CRISTINA BLANCO REYES. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; el imputado de autos y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo.
Del Tribunal: Se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 10-01-2012, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedidas por la Prefectura Santa Catalina Municipio Bermúdez. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores. Acto seguido, y en vista de lo ya argüido, la Jueza impuso al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede Judicial. 2. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale.
Del Imputado: Se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse y ser MIGUEL DEL VALLE CARABALLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-04-1986, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.501, profesión u oficio: pescador, hijo de Miguel Granado y Solangel Caraballo, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, bodega El Monaso, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “prometo someterme al proceso no obstaculizar la investigación y me abstengo de cometer nuevos delitos.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, como quiera que ha constatado que se demostró por medio lícito e idóneo la escasa capacidad económica del imputado, y visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, está conforme con la caución juratoria impuesta; es todo.
La Defensa Pública; quien expone: Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.
Del Tribunal: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, respecto del imputado MIGUEL DEL VALLE CARABALLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-04-1986, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.501, profesión u oficio: pescador, hijo de Miguel Granado y Solangel Caraballo, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, bodega El Monaso, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede Judicial 2. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, objeto que sean agregadas a la causa Original.
La Jueza Primero de Control

Abg. Lourdes Salazar


El Secretario

Abg. María Acosta