REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000021
ASUNTO: RP11-P-2012-000021
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 9 de Enero de 2012, siendo las 06:00 de la Tarde, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Ronald Mayz, a objeto de presentar al Imputado ello en virtud de lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el asunto seguido al Imputado Hugo Riguel Plaza Plaza, se verifica la presencia de las partes encontrándose presente en sala: el Fiscal tercero del Ministerio Publico Abg. Efraín Araujo, el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a quien el Tribunal procede a preguntarle, si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener como abogado de confianza, es por lo que en este acto el Tribunal le informa que el Estado se le asigna un defensor público y es el Abg. Eduardo Villalba, quien se encuentra de guardia el cual se hace pasar a la sala y quien expone se impone de las actas procesales.
Del Fiscal Tercero Del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y la ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano Hugo Riguel Plaza Plaza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por hechos acontecidos en fecha 07/01/2012, (se deja constancia que el Fiscal hizo una breve reseña de los hechos), solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.
Del imputado Se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse, Hugo Riguel Plaza Plaza, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.900.402, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 26/03/1992, Soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Ana Plaza, residenciado en la calle principal de Caserío Río de Agua, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
El Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, expone: me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que el presente procedimiento no consta con testigos y solicito copias simples del acta. Es todo”.
Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de el ciudadano Hugo Riguel Plaza Plaza, plenamente identificado en actas, y lo alegado por el Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, el cual se opone a la solicitud fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/01/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Hugo Riguel Plaza Plaza, es el presunto autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Acta Policial de fecha 07/01/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Sucre, en el que se deja constancia de que siendo aproximadamente la 09:40 de la noche encontrándose en funciones de servicio realizando patrullaje, por el caserío de Rió Seco, lograron avistar a una persona quien al notar la presencia policial presento una actitud sospechosa, procediendo a abordarlo a los fines de realizarle una inspección corporal amparándose en lo establecido en el articulo 205 de COPP, no sin antes preguntarle si portaba algún objeto de interés criminalistico, y si así lo fuere, que la exhibiera, manifestando el mismo que no portaba ningún arma, y al hacerle la revisión corporal se observo que entre en la parte delantera de la pretina delantera del pantalón tenia un arma de fuego, lo que resulto ser una pistola calibre 9 milímetros, marca prieto beretta, color negro, con seriales visibles E87213Y, con su cargador, contentivo de un cartucho sin percutir, se le solicito la documentación del revolver al ciudadano, quien manifestó no tenerla, por lo que se le indico que iba a quedar detenido, cursante al folio 6, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 7; Acta de Investigación Penal, de fecha 08/01/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación, cursante al folio 9; Memorandum 005, de fecha 08/01/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 11; Reconocimiento N° 003 de fecha 09/01/2012 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de experticia realizada al arma de fuego incautada, Por lo tanto, existenten elementos que apuntan a que el ciudadano Hugo Riguel Plaza Plaza, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad y no hay magnitud de daño causado, aunado al hecho de que el imputado de autos no posee conducta predelictual, es decir no registra antecedentes, ni registros policiales; por lo que considera procedente este Tribunal, ajustada la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del C.O.P.P., consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seís (06) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa Pública Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy contra el imputado HUGO RIGUEL PLAZA PLAZA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.900.402, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 26/03/1992, Soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Ana Plaza , residenciado en la calle principal de Caserío Río de Agua, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Se libró Boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad y ofíciese a la comandancia de Policía de Tunapuy, informándole del régimen de presentaciones.
Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. María Acosta
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