REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000137
ASUNTO : RP01-D-2011-000137
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE REVISION
Sancionado: XXXXXXXXXX
Vista la solicitud presentada por la defensora publica Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien actúa como defensora del adolescente XXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio de la colectividad. Quien solicita a este tribunal una revisión de la sanción de privativa de libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 20/05/2011, (folios 79 al 87, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: En fecha 09/06/2011, (folios 108 al 110 de la pieza procesal), este Juzgado efectuó cómputo y dejó constancia que el sancionado de autos, para dicha fecha llevaba detenido, un (01) mes y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años diez (10) meses y cinco (05) días, los cuales se vencen en fecha 14/04/2014.
TERCERO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXXXXX, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 14/04/2011 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 de las actuaciones) hasta el día de hoy, 21/11/2011; tiene detenido SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, los cuales vencerán el 18/04/2014. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
CUARTO: Establece el articulo 647 literal “E” que dentro de las funciones que tiene el Juez de Ejecución, es el de revisar cada seis (06) meses la medida, para verificar si efectivamente el sancionado optaría por una modificación o una sustitución de la misma. Observa este Tribunal de Ejecución Penal Adolescente, que en fecha 21/11/2011, este Tribunal, efectuó el computo y determino el tiempo cumplido, y el que le falta por cumplir, considerando que es facultad del Juez revisar cada seis (06) meses, para que el adolescente opte por la medida de revisión, o una sustitución menos gravosa, por lo que considera quien aquí suscribe que una vez revisada este Tribunal considera, inoficioso que la defensa solicite una medida de revisión, ya que el adolescente de auto ni siquiera ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta por el delito cometido. Por lo que declara sin lugar y niega la solicitud presentada por la defensa publica, en cuanto solicita una medida de revisión. Todo de conformidad con el articulo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar y niega la solicitud presentada por la defensa publica a favor del adolescente XXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad en las atribuciones conferida en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boletas de notificación a la fiscalia sexta del ministerio publico, a la defensa publica, al sancionado y a la dirección del SAPINAES, de la presente decisión, de conformidad con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.-
Abg. Bertrán Romero.-
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