REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000484
ASUNTO : RP01-D-2010-000484.

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO Y SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE SOLICITUD DE REVISION
Sancionado: XXXXXXXXX

Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente XXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX. Observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado continua privado de libertad, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 21/02/2011, (folios 78 al 83, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Enrique Acosta.
SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXX, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 29/12/2010 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 07 de las actuaciones) hasta el día, 02/03/2011; tiene detenido dos (02) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir el lapso de Un (01) año, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, los cuales vencerán el 29/12/2012.
TERCERO: A los fines de realizar el respectivo cómputo actualizado de la sanción se observa que el adolescente XXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 29/12/2010 (según se evidencia de acta de Investigación Penal cursante al folio 07 de las actuaciones) hasta el día de hoy 20/01/2012, es por lo que tiene detenido un (01) año y veinte (20) días, faltándole por cumplir el lapso de once (11) meses y diez (10) días, los cuales vencerán el 29/12/2012.
CUARTO: Establece los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los parámetros y las funciones que debe tener el juez de Ejecución, para hacer cumplir las medidas impuesta a los Adolescentes, la cual debe ser revisadas cada seis (06) meses, a los fines de que considere el Tribunal si se puede sustituir la medida por una menos gravosa, observando este Tribunal de Ejecución Penal Adolescente, que el sancionado de auto, aun cuando halla cumplido con la mitad de la sanción impuesta en la presente causa, es de señalar, que sobre este pesa una investigación por la presunta participación de un delito en contra de las personas, en la causa Nº RP01-P-2011-4770, por lo que lo prudente, es mantener la medida de privación de libertad, y es por ello, que este tribunal de Ejecución Penal Adolescentes, declara que hasta de no se determine su presunta participación en el delito en el cual se le imputa, este Tribunal mantiene privado de libertad al ciudadano XXXXXXXX.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente XXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX, mantiene privado de libertad, al ciudadano antes señalado, por lo anteriormente expuesto. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se le practico cómputo a la sanción impuesta al adolescente de auto. Líbrese boleta de notificación al sancionado de autos, en la que se le informe que se le efectuó cómputo a la sanción que se le impuso. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.
Secretario.-
Abg. Bertrán Romero.-