REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000019
ASUNTO : RP01-D-2011-000019


RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.


Visto escrito presentado por el abogado defensor ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I. P. S. A. Nº 45.432, quien actúa como defensor del adolescente XXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. Quien en el presente escrito solicita se revise la sanción de la medida de privación de libertad de su representado, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en atenencia con el artículo 626 ejusdem, este Tribunal de Ejecución Penal Adolescente emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Revisada como has sido las actas que conforman la presente causa, por este Tribunal de ejecución Penal Adolescente, y observando este Tribunal que el adolescente de auto se encuentra cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, Sentencia que le fue dictada en fecha 05/10/ 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXXX, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 23/01/2011 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 de las actuaciones) hasta el día de hoy 16/01/2012, la cual tiene detenido once (11) meses y veinticuatro (24) días. Faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, seis (06) meses y seis (06) días, los cuales vencerán el 23/06/2013.
TERCERO: Establece los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los parámetros y las funciones que debe tener el juez de Ejecución, para hacer cumplir las medidas impuesta a los Adolescentes, la cual debe ser revisadas cada seis (06) meses, a los fines de que considere el Tribunal si se puede sustituir la medida por una menos gravosa, observando este Tribunal de Ejecución Penal Adolescente, que el sancionado de auto, no ha cumplido ni si quiera con la mitad de la sanción impuesta, por lo que considera, que lo prudente, una vez revisada las presente actuaciones, es mantener la medida de privación de libertad, que pesa sobre el adolescente de auto, y es por ello, que este tribunal de Ejecución Penal Adolescentes, declara sin lugar la revisión y sustitución de la medida de privación, por cuanto en las actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, en la que se demuestre que la sanción impuesta al adolescente de autos no esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta, o bien que sea contraria a su desarrollo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar, niega y mantiene la medida de privación de la libertad en contra del adolescente XXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrense boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al Defensor del adolescente sancionado. Líbrese notificación al sancionado de auto de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.
Secretario.
Abg. Bertrán Romero.