REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000130
ASUNTO : RP01-D-2009-000130
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Sancionado: XXXXXXXXX
Vista la sentencia dictada en fecha 19/12/2011 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del joven adulto XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 19/12/2011, (folios 164 al 168 de la pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al ciudadano XXXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX, sanción que consistirá en que el adolescente debe realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
SEGUNDO: Para establecer el lapso que le falta por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente XXXXXXXXX, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el joven XXXXXXXX, permaneció privado de su libertad desde el día 03/05/2011, (según acta policial cursante al folio 02 de la primera pieza procesal) hasta el día 04/05/2011, fecha en al cual el Juzgado Segundo de Control acordó medida Cautelar Sustitutiva, es decir, estuvo detenido un (01) día; y posteriormente desde el 18/12/2001 hasta el día 19/12/2011, estando detenido un (01) día, que sumado significa que estuvo detenido por el lapso de dos (02) días. Por lo que al sancionarlo a cumplir con la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, se le restaría esos dos (02) días, por lo que le faltaría cumplir el lapso de Once (11) meses y veintiocho (28) días y una vez que consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de las medidas, se le realizará el cómputo correspondiente.
TERCERO: A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de las medidas al referido sancionado y tomando en cuenta el contenido de la Circular Nº 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única…”, es por lo que se fija el día 25/01/2012 a las 10:45 de la mañana, ordenándose citar al mismo para que sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de las medidas, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra del joven XXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año por la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del sancionado y boleta de citación al sancionado de autos, informándole sobre el ejecútese de la sanción y de la fijación del acto de audiencia oral para el día 25/01/2012 a las 10:45 de la mañana, con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Remítase las presentes actuaciones al archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de la presente causa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.-
Abg. Bertrán Romero.-
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