REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000009
ASUNTO : RP01-D-2012-000009

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente MANUEL ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 3, de La Ley de Robo y Hurto de vehiculo auto motor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la CONCRETERA PEDREGAL, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, quien expuso: Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado a la adolescente MANUEL ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de CONCRETERA PEDREGAL, en virtud de lo hechos ocurridos en fecha 17 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 PM, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nª 7 del Destacamento 78 de la Primera Compañía de cumana; cumpliendo instrucciones plasmada de en el dispositivo bicentenario (DIBISE ) y cumpliendo las instrucciones del ciudadano Cap. JOSE PADRON, comandante de esa mismo destacamento, en encontraba de servicio por diferentes sectores de esta ciudad en compañía de los siguientes efectivos SM/2 GONZALEZ SIMOSA, s/ 1 CASTAÑEDA RAMOS GREGORI, s/1 TIPIA JOSE VICENT, s/2 MARQUEZ NEICKER Y S/2 SUBERO RONDON CRISTHIAN, y siendo las 5:00 horas de la tarde cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector el peñón específicamente en la Cantera el Pedregal, observaron tres ciudadanos que se encontraban el estacionamiento judicial para que sirvieran de testigo en el procedimiento a realizar en las adyacencias del mismo donde se encontraban una camioneta de color azul, la cual es propiedad de unos de los ciudadanos que se encontraban en el estacionamiento y en la cual se localizo una puerta delantera de vehiculo de color blanco, con una franja de cuadros de colores negros y amarillos con el emblema Taxi ejecutivo, dos motores de limpia parabrisa, una bomba de gasolina mecánica con su respectivo filtro una manguera de agua de radiador del motor, una mica trasera, una manguera de gasolina y de freno y una hidráulica, un alicate de presión, una alicate con agarre de plástico de color rojo, una llave de 3/2 marca professional, una llave 11/16, una llave 5/8, una llave 9/16, una llave 13, una llave 11, una llave 13/16, un destornillador de estrías con el mango de plástico, presumiéndose que esas parte y piezas de vehículos fueron extraídas ilícitamente se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos de las cuales un cargaba un arma de fuego tipo escopetín de color negro con un cartucho de color 8, quien manifestó ser el vigilante de la empresa cantera el pedregal y los otros dos ciudadanos manifestaron ser los dueños de la camioneta a quienes se le pregunto la procedencia de las partes y herramientas manifestando que se le habían extraídos a los vehículos que se encontraban en el estacionamiento judicial procediendo a detenerlo y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público. Por tales motivos, es que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido. Se le otorgó la palabra al imputado MANUEL ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.891.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/05/1996, de profesión u oficio estudiante, hijo de MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ Y CLARET JOSEFINA GARCIA, residenciado en la Cantarrana Calle los Almendrones, casa N° 56, Frente al liceo Creación Cantarrana Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-808-8665, quien manifestó: “yo fui hacía ese lugar acompañar a un tío que fue el que saco las piezas del vehículo, yo lo que hice fue acompañarlo, Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien alegó: Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares que ha hecho el Ministerio Público a favor del adolescente, por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta sala de audiencias.
DECISIÓN
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 17 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 PM, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nª 7 del Destacamento 78 de la Primera Compañía de cumana; cumpliendo instrucciones plasmada de en el dispositivo bicentenario (DIBISE) y cumpliendo las instrucciones del ciudadano CAP. JOSE PADRON, comandante de esa mismo destacamento, en encontraba de servicio por diferentes sectores de esta ciudad en compañía de los siguientes efectivos SM/2 GONZALEZ SIMOSA, s/ 1 CASTAÑEDA RAMOS GREGORI, s/1 TIPIA JOSE VICENT, s/2 MARQUEZ NEICKER Y S/2 SUBERO RONDON CRISTHIAN, y siendo las 5:00 horas de la tarde cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector el peñón específicamente en la Cantera el Pedregal, observaron tres ciudadanos que se encontraban el estacionamiento judicial para que sirvieran de testigo en el procedimiento a realizar en las adyacencias del mismo donde se encontraban una camioneta de color azul, la cual es propiedad de unos de los ciudadanos que se encontraban en el estacionamiento y en la cual se localizo una puerta delantera de vehiculo de color blanco, con una franja de cuadros de colores negros y amarillos con el emblema Taxi ejecutivo, dos motores de limpia parabrisa, una bomba de gasolina mecánica con su respectivo filtro una manguera de agua de radiador del motor, una mica trasera, una manguera de gasolina y de freno y una hidráulica, un alicate de presión, una alicate con agarre de plástico de color rojo, una llave de 3/2 marca professional, una llave 11/16, una llave 5/8, una llave 9/16, una llave 13, una llave 11, una llave 13/16, un destornillador de estrías con el mango de plástico, presumiéndose que esas parte y piezas de vehículos fueron extraídas ilícitamente se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos de las cuales un cargaba un arma de fuego tipo escopetín de color negro con un cartucho de color 8, quien manifestó ser el vigilante de la empresa cantera el pedregal y los otros dos ciudadanos manifestaron ser los dueños de la camioneta a quienes se le pregunto la procedencia de las partes y herramientas manifestando que se le habían extraídos a los vehículos que se encontraban en el estacionamiento judicial procediendo a detenerlo y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nª 7 del Destacamento 78 de la Primera Compañía de cumana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 03). Acta de Entrevista de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nª 7 del Destacamento 78 de la Primera Compañía de cumana y rendida por el ciudadano ESTEBAN JOSE GOMEZ FUENTES, quien es Testigo en la presente causa como sucedieron los hechos (Folio 04 y vto). Acta de Entrevista de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nª 7 del Destacamento 78 de la Primera Compañía de cumana y rendida por el ciudadano ACUÑA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, quien es Testigo en la presente causa como sucedieron los hechos (Folio 05 y vto), Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nª 7 del Destacamento 78 de la Primera Compañía de cumana, mediante la cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el presente asunto, cursante en los folios 09 al 12). Memorandum N° 9700-174-SDC-0114, de fecha 18 de Enero de 2012, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el adolescente MANUEL ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, no presenta registros policiales (Folio 14). TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente MANUEL ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.891.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/05/1996, de profesión u oficio estudiante, hijo de MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ Y CLARET JOSEFINA GARCIA, residenciado en la Cantarrana Calle los Almendrones, casa N° 56, Frente al liceo Creación Cantarrana Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-808-8665; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 3, de La Ley de Robo y Hurto de vehiculo auto motor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la CONCRETERA PEDREGAL, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente ENRIQUE JIMENEZ GARCIA, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.891.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/05/1996, de profesión u oficio estudiante, hijo de MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ Y CLARET JOSEFINA GARCIA, residenciado en la Cantarrana Calle los Almendrones, casa N° 56, Frente al liceo Creación Cantarrana Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-808-8665; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTO MOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 3, de La Ley de Robo y Hurto de vehiculo auto motor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la CONCRETERA PEDREGAL; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias, La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



LA SECRETARIA

ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA