REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000060
ASUNTO : RP01-D-2011-000060

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil doce (2012), la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,; por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216, 296 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada Carmen Elena Rondon, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 03/12/2011, cursante a los folios 66al 72, mediante el cual presente formal acusación, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxdxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216, 296 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; lo hechos ocurridos en fecha 22 de febrero de 2011, siendo la 1:00 de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando labores de patrullaje y reciben llamada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN, Director del Liceo Luís Graterol Bolívar, informando que se encontraban unos estudiantes lanzando piedras y explosivos hacia las instalaciones de la institución, por lo que proceden a dirigirse al lugar, se presenta una persecución huyendo estos hacia la Urb. Bermúdez, y cuando logran darle alcance a los hoy imputados, se abalanzaron hacia los funcionarios, con la intención de despojarlos de su armas de reglamento, logrando someterlos y cuando les efectúan la revisión corporal, logran incautar del bolsillo de uno de ellos, un explosivo tipo tumba rancho, una bomba lacrimógena de fabricación casera y dos encendedores de material plástico, de color verde, por lo que procediendo a detenerlos. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 66 y 72 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “c”, concatenado con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES”. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y éstos manifestó que sí entendían lo explicado por la juez, manifestando su deseo de No querer declarar, acogiéndose cada uno y de forma separada al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “solicito que se adhieran a la defensa de los acusados, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito de conformidad con el articulo 244 del COPP la cesación de la Medida Cautelar sustitutiva impuesta en fecha 23/02/2011, toda vez que la misma supera el tiempo de la sanción de Servicio a la comunidad, solicitada por el Ministerio Pùblico, solicito copia simple . Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de los imputados, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 66 y 72 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se haga cesar la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre sus representados; este Tribunal declara Con lugar lo solicitado, en consecuencia, hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta a los adolescente en fecha 23/02/2011. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a los acusados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual. Acto seguido se le concede la palabra a los acusados xxxxxxxxxxxxx, quienes de manera separada libre de coacción y apremio manifestaron: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde”. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal de los acusados, quien expresó: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impongan la medida solicitada por el Ministerio Público, asimismo solicito, que la sanción impuesta sea ejecutada en la Escuela Bolivariana “Federal Sucre, Ubicada en la calle Rendón Sector Puerto Sucre, al lado de la Prefectura Ayacucho, de esta Ciudad de Cumaná. Es todo”. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponerles la sanción de SEVICIOS A LA COMUNIDAD, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha lo hechos ocurridos en fecha 22 de febrero de 2011, siendo la 1 de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando labores de patrullaje y reciben llamada del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, informando que se encontraban unos estudiantes lanzando piedras y explosivos hacia las instalaciones de la institución, por lo que proceden a dirigirse al lugar, se presenta una persecución huyendo estos hacia la Urb. Bermúdez, y cuando logran darle alcance a los hoy imputados, se abalanzaron hacia los funcionarios, con la intención de despojarlos de su armas de reglamento, logrando someterlos y cuando les efectúan la revisión corporal, logran incautar del bolsillo de uno de ellos, un explosivo tipo tumba rancho, una bomba lacrimógena de fabricación casera y dos encendedores de material plástico, de color verde, por lo que procediendo a detenerlos, y dado que este Tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216, 296 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitó como sanción la Medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que los adolescentes de autos, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Servicio a la comunidad. 5.- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216, 296 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DER TRES (03) MESES, consistente en la realizar tareas de interés general, durante ocho (08) horas semanales, que no interfieran con su estudio o trabajo en la institución Escuela Bolivariana “Federal Sucre” , Ubicada en la calle Rendón Sector Puerto Sucre, al lado de la Prefectura Ayacucho, de esta Ciudad de Cumaná. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “c”, 622 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informa sobre el Cese de la Medida Cautelar impuestas a los acusados de autos en fecha 23/02/2011. Se le instruye al secretario administrativo remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución, en su oportunidad legal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILUS BRITO