REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000260
ASUNTO : RP01-D-2005-000260

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO
SECRETARIO: ABG. AMERICA ACUÑA


Celebrada el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), siendo las 09:00 AM; la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada RP01-D-2005-000260, seguida a la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y artículo 453 numeral 1º ejusdem, en perjuicio de hoy occiso xxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentraban presentes la Abg. CARMEN RONDÒN, Fiscal Sexta del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera Abg. MILDRED GUERRA, la imputada antes mencionada, previa citación.

Se dio inicio al acto y se procedió a señalar a las partes del uso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso; asimismo se les informó que no se debatirían cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien presentó formal acusación en contra de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y artículo 453 numeral 1º ejusdem, en perjuicio de hoy occiso ALBERTO CLAVIJO BUSTILLO, procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 13/12/2004, siendo aproximadamente las 11;00 de la mañana, la adolescente xxxxxxxxxxxxx, se presentó a la casa del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, como era de costumbre a realizarle su comida y al darle la comida, este comenzó a vomitar ocasionándole sueño, el cual logró descansar pero no dormirse, y la adolescente se marchó con las lleves de la casa y el celular V601, de código 01012331 y como a las 5:30 regresa en compañía de dos ciudadanos a la casa, y la muchacha quedo afuera y pudo observar que estos ciudadanos portaban cuchillos y aprovechándose de la situación de debilidad en la cual se encontraba el ciudadano Alberto Clavijo Bustillo, y que no podía forcejear con los mismos, lo amaneraron en la cama, pero este conciente ve todo lo que pasaba a su alrededor, luego estos como llegaron en un carro cava, de color gris, procedieron a sacarlo de la residencia de la víctima, un DVD, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares, una planta de sonido, valorada en dos mil quinientos bolívares, un televisor de veintiún pulgadas, valorado en setecientos mil bolívares, una licuadora Oster, valorada en ciento veinte mil bolívares, una plancha oster valorada en noventa mil bolívares, un teléfono celular V601, valorado en ochocientos mil bolívares, un ventilador, valorado en sesenta mil bolívares, diferentes piezas de vestimentas, sin usar (camisas y pantalones) y quinientos mil bolívares en efectivos, una chequera del banco de Venezuela y dos cornetas de sonidos, valorada cada una en quinientos mil bolívares. Todo esto sustraído de la habitación propiedad de la víctima, ya que al mismo, la adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presuntamente le colocara una sustancias venenosa, denominada carbamato, para aprovecharse de tal situación y cometer tales hechos, asimismo ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratifico los fundamentos de imputación, informó que no presenta objeción en que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta por el Tribunal en fecha 12/03/2010, a los fines de asegurar su comparecencia en el juicio oral. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad. Es todo.


DECLARACIÓN DE LA ACUSADA

Se le concedió la palabra a la imputada de autos xxxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del Precepto Constitucional; previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, a quien la Juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado, quien manifestó haber entendido lo expuesto por la fiscal y exponiendo al efecto: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “La Defensa no presentó objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio por considerar que reúne los requisitos contemplados en el Articulo 570 de la LOPNNA, en este sentido solicito que las pruebas promovidas por la fiscalia sean adheridas a la Defensa de la acusada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas previsto en el articulo 12 y 18 del COPP. Asimismo solicitó que se mantenga el estado de libertad de la acusada, por cuanto esta dando cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en su debida oportunidad, Por ultimo pido que una vez admitida la acusación imponga a la acusada del procedimiento de Admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 13/12/2004, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxse presentó a la casa del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, como era de costumbre a realizarle su comida y al darle la comida, este comenzó a vomitar ocasionándole sueño, el cual logró descansar pero no dormirse, y la adolescente se marchó con las lleves de la casa y el celular V601, de código 01012331 y como a las 5:30 regresa en compañía de dos ciudadanos a la casa, y la muchacha quedo afuera y pudo observar que estos ciudadanos portaban cuchillos y aprovechándose de la situación de debilidad en la cual se encontraba el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y que no podía forcejear con los mismos, lo amarraron en la cama, pero este consciente ve todo lo que pasaba a su alrededor, luego estos como llegaron en un camión cava, de color gris, procedieron a sacar de la residencia de la víctima; un DVD, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares, una planta de sonido, valorada en dos mil quinientos bolívares, un televisor de veintiún pulgadas, valorado en setecientos mil bolívares, una licuadora Oster, valorada en ciento veinte mil bolívares, una plancha Oster valorada en noventa mil bolívares, un teléfono celular V601, valorado en ochocientos mil bolívares, un ventilador, valorado en sesenta mil bolívares, diferentes piezas de vestimentas, sin usar (camisas y pantalones) y quinientos mil bolívares en efectivos, una chequera del banco de Venezuela y dos cornetas de sonidos, valorada cada una en quinientos mil bolívares. Todo esto sustraído de la habitación propiedad de la víctima, ya que al mismo, la adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, presuntamente le colocó una sustancia venenosa, denominada carbamato, para aprovecharse de tal situación y cometer tales hechos. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso y a ser comunes a las partes, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa, conforme a lo previsto e los artículos 12 y 18 del COPP. TERCERO: en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal, en el sentido de que se mantenga la medida cautelar a la acusada de autos; este Tribunal acuerda mantener el estado de libertad de la acusada bajo la aplicación de la Medida Cautelar que se le fue impuesta el 12/03/2010 en virtud de que la misma ha cumplido con las condiciones impuestas.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. ES TODO.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal visto lo expuesto por la acusada y por considerar que existen elementos suficientes para su enjuiciamiento, dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal, para que en el plazo legal correspondiente remita la presente causa al Juez de Juicio de la Sección Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento en la presente causa seguida a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y artículo 453 numeral 1º ejusdem, en perjuicio de hoy occiso ALBERTO CLAVIJO BUSTILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09;49 de la mañana.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GÌL

LA SECRETARIA,

ABG. AMÉRICA ACUÑA