REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000003
ASUNTO : RP01-D-2012-000003
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. LOURDES URBANEJA
Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 3:30 de la tarde, constituido en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Jueza ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL, acompañada de la Secretaria en funciones de Guardia ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA y del Alguacil RUBEN RODRIGUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000003 iniciada en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. BEATRIZ PLANEZ LA CRUZ, su representante legal ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy la imputada de autos, previo traslado.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designa en este acto, a la Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. BEATRIZ PLANEZ LA CRUZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “El Ministerio Público Coloca a disposición de este Juzgado, a los fines que sean individualizado como imputado, a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en virtud que en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), la misma resultó detenida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de haberse suscitado una riña entra la adolescente de autos y la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, formulando la encartada la respectiva denuncia para luego trasladarse a la dirección de la presunta agresora en compañía de los funcionarios actuantes, siendo que luego de un posterior traslado hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, la imputada y la víctima procedieron a efectuar señalamientos una en contra de la otra, profiriendo insultos y amenazas, pudiendo observarse luego de efectuado examen médico legal que ambas fueron objeto de lesiones, procediéndose a la detención de ambas ciudadanas quienes quedaron identificadas XXXXXXXXXXXXXXXXX esta última adolescente. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por la adolescente, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el delito imputado no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica por ante el órgano que a bien tenga designar el Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar; manifestando: “ Bueno todo empezó, yo yendo a la casa de una amiga yo le dije a ella que si no tiene un par d medias para ir al liceo, si tu vas a hablar de mi no me metas conmigo ni con mi mama, no por que el hermano de Jessica me dijo que yo había dicho que yo era una ramera de la calle y yo fui a reclamarle a ella, y yo le dije que yo no fui quien dijo esas cosas y ella se me tiro encima y en sí yo si reacciones pero n le di en la cara y ella se tiro y como me aruño la acara yo en defensa propia me defendí. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 parágrafo segundo literal “a”, ambos de la LOPNNA, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que el delito de Violencia Física no amerita como sanción la privación de libertad . Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, oída la exposición fiscal, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), cuando la imputada resultó detenida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de haberse suscitado una riña entra la adolescente de autos y la XXXXXXXXXXXXXXXXXXX formulando la encartada la respectiva denuncia para luego trasladarse a la dirección de la presunta agresora en compañía de los funcionarios actuantes, siendo que luego de un posterior traslado hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, la imputada y la víctima procedieron a efectuar señalamientos una en contra de la otra, profiriendo insultos y amenazas, pudiendo observarse luego de efectuado examen médico legal que ambas fueron objeto de lesiones, procediéndose a la detención de ambas ciudadanas quienes quedaron identificadas como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta última adolescente. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 y su Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido la imputada de autos; al folio 03, acta de denuncia formulada por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; al folio 04, acta de entrevista rendida por la imputada, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; al folio 05, constancia médica expedida por el ambulatorio urbano II Brasil, en el cual se refleja el ingreso de la víctima al referido centro hospitalario y de las lesiones presentadas por la misma; al folio 10 cursa memorando de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), donde funcionarios adscritos al área técnica dejan constancia que la adolescente de autos no registra entradas policiales; al folio 11 cursa examen médico legal practicado a la imputada, quien presentó ESCORIACIONES LINEALES MÚLTIPLES QUE SEMEJAN ESTIGAMAS UNGUEALES EN EL ROSTRO Y REGIÓN CERVICAL ANTERIOR, ESCORIACION MUCOSA INTERNA DE AMBOS LABIOS, CODO IZQUIERDO Y HERIDA CORTANTE QUE CIRCUNDA BASE DE SEGUNDO DEDO MANO DERECHA, ameritando asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación en incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poderse precisar; al folio 13 cursa examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN FRONTAL DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA PERIORBITARIA Y MALA IZQUIERDA, ESCORIACION MUCOSA INTERNA DE AMBOS LABIOS Y RODILLA IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación en incapacidad por siete (07) días, secuelas sin poderse precisar. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de la adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo
solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en las actuaciones son suficientes para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA MARGARITA PEINADO; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná y la prohibición de acercamiento a la víctima ciudadana JESSICA MARGARITA PEINADO; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme al artículo 582 literales C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica cada Veintiún (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná y la prohibición de acercamiento a la víctima ciudadana JESSICA MARGARITA PEINADO. La libertad del imputado de autos, se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Comandante de la Policía. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:01de la tarde.-
Juez Primera de Control. Sección Adolescentes,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
La Secretaria en funciones de Guardia,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA
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